ARTURO MONTIEL ROJAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NUMERO 70 LA H. “LIV” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO DECRETA: CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO LIBRO PRIMERO Parte General Ámbito territorial y material Artículo 1.1.- Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes. Inicio de vigencia de la ley Artículo 1.2.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico Oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha. Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables Artículo 1.3.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros. Renuncia de derechos privados Artículo 1.4.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia. Nulidad de actos contrarios a la ley Artículo 1.5.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. Derogación y abrogación de la ley Artículo 1.6.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. Observancia de la ley Artículo 1.7.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Leyes que establecen excepciones Artículo 1.8.- Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley. Personas sometidas a las leyes del Estado Artículo 1.9.- Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes. Actos y contratos celebrados fuera del Estado Artículo 1.10.- Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código. Bienes sujetos a este Código Artículo 1.11.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código. Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos Artículo 1.12.- Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren. Sin embargo, los interesados en la celebración de esos actos quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de ejecutarse dentro del territorio del Estado. Límite a los derechos Artículo 1.13.- Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actos, de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique al interés de la sociedad. Obligatoriedad judicial de resolver controversias Artículo 1.14.- Los Jueces o Tribunales no podrán dejar de resolver una controversia, ni aún invocando el silencio, la obscuridad o insuficiencia de la ley. Solución de conflictos a falta de ley Artículo 1.15.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá en favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales sobre la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad. Ignorancia de la ley Artículo 1.16.- El desconocimiento de las leyes a nadie aprovecha ni excusa su cumplimiento. Los jueces interpretarán las normas según su texto y en relación con el contexto, los antecedentes de las partes, la realidad social al tiempo en que deben aplicarlas y atenderán fundamentalmente al espíritu y fines de la norma. La equidad Artículo 1.17.- La equidad deberá ponderarse en la aplicación de las normas tratándose de individuos con atraso intelectual, debilidad económica, social, hábitos o tradiciones propias de la étnia a la que pertenezcan, siempre que estas circunstancias hubieren influido en el incumplimiento de la ley civil. LIBRO SEGUNDO De las Personas TITULO PRIMERO De las Personas Físicas Concepto de persona física y viabilidad Artículo 2.1.- Persona física es el ser humano desde que nace y es viable, hasta que muere; a quien se le atribuye capacidad de goce y de ejercicio; y que desde que es concebido se le tiene por persona para los efectos declarados por la ley. Es viable el ser humano que ha vivido veinticuatro horas posteriores a su nacimiento o es presentado vivo ante el Oficial del Registro Civil. Restricciones a la personalidad Artículo 2.2.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; con excepción de los incapaces quienes podrán ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. TITULO SEGUNDO De los Derechos de la Personalidad Atributos de la personalidad Artículo 2.3.- Los atributos de la personalidad son el nombre, domicilio, estado civil y patrimonio. Concepto y naturaleza de los derechos Artículo 2.4.- Los derechos de la personalidad constituyen el patrimonio moral o afectivo de las personas físicas. Son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, y goza de ellos también la persona jurídica colectiva en lo que sea compatible con su naturaleza. Es deber del Estado proteger, fomentar y desarrollar estos derechos. Derechos de las personas Artículo 2.5.- De manera enunciativa y no limitativa, los derechos de las personas físicas y colectivas en lo que sea compatible con su naturaleza son los siguientes: I. El honor, la dignidad, el crédito y el prestigio; II. El aseguramiento de una vida privada y familiar libre de violencia; III. El respeto a la reproducción de la imagen y voz; IV. Los derivados del nombre o del seudónimo, de la nacionalidad, de la pertenencia cultural, de la filiación, de su origen y de su identidad. V. El domicilio; VI. La presencia estética; VII. Los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes; VIII. El respeto, salvaguarda y protección de la integridad física, psicológica y patrimonial. Medios para acreditar la identidad de las personas físicas Artículo 2.5 Bis.- Se consideran como medios aceptables y válidos para acreditar la identidad de las personas físicas, los documentos públicos ya sea en original o en copia certificada, expedidos por las autoridades competentes, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. En caso de menores de edad, el acta de nacimiento, la carta de naturalización y las credenciales expedidas por autoridades educativas que cuenten con autorización o con reconocimiento de validez oficial; II. La Credencial para votar, el pasaporte, la matrícula consular mexicana, la licencia para conducir y la carta de naturalización; III. Las credenciales expedidas por autoridades educativas, las cédulas profesionales o de pasante y en caso de los varones, la cartilla del servicio militar nacional. IV. Las demás identificaciones reconocidas como oficiales. Estos documentos solo acreditan la identidad de su titular y no así la de su domicilio. Capacidad de ejercicio para donar órganos Artículo 2.6.- Toda persona con capacidad de ejercicio tiene derecho a disponer sus órganos o materiales orgánicos, para que después de su muerte se donen y sean implantados en humanos vivos o con fines de estudio e investigación. La autorización a que se refiere el presente artículo podrá especificar los órganos o los materiales orgánicos que deban donarse, de lo contrario se entenderán comprendidos todos los órganos o tejidos anatómicos del donante. Asimismo, podrá especificar con qué finalidad se autoriza la donación y el destinatario. De no existir ésta se entenderá que se donan para fines de implantación en humanos vivos, con exclusión de los de estudio e investigación científica. Esta donación es revocable en cualquier momento por el donante y no podrá ser revocada por persona alguna después de su muerte. Centro Estatal de Transplantes Artículo 2.7.- Las personas que decidan donar sus órganos o tejidos orgánicos, en términos del artículo anterior, deberán manifestarlo por escrito en el Centro Estatal de Transplantes. Autorización de parientes del donante Artículo 2.8.- Ante la ausencia de voluntad expresa, la autorización a que se refieren los artículos anteriores, podrá ser otorgada por los parientes del donante, que se encuentren en el lugar del deceso, en el orden siguiente: I. El cónyuge o concubino; II. Los hijos mayores de edad; III. Los padres; IV. Los hermanos mayores de edad; V. Cualquier pariente consanguíneo hasta cuarto grado. TITULO TERCERO De las Personas Jurídicas Colectivas Concepto de persona jurídica colectiva Artículo 2.9.- Las personas jurídicas colectivas son las constituidas conforme a la ley, por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones. Personas jurídicas colectivas Artículo 2.10.- Son personas jurídicas colectivas: I. El Estado de México, sus Municipios y sus organismos de carácter público; II. Las asociaciones y las sociedades civiles; III. Las asociaciones y organizaciones políticas estatales; IV. Las instituciones de asistencia privada; V. Las reconocidas por las leyes federales y de las demás Entidades de la República. Derechos ejercitados por las personas jurídicas colectivas Artículo 2.11.- Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar su objeto, siempre y cuando no contravengan el interés público. Normas que rigen y órganos representativos de la persona jurídica colectiva Artículo 2.12.- Las personas jurídicas colectivas se rigen por las leyes correspondientes, por su acto constitutivo y por sus estatutos; actúan y se obligan por medio de los órganos que las representan. TITULO CUARTO Del Nombre de las Personas Concepto del nombre de las personas Artículo 2.13.- El nombre designa e individualiza a una persona. Composición del nombre de las personas físicas Artículo 2.14. El nombre de las personas físicas se forma con el sustantivo propio y el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que, de común acuerdo determinen. En el caso de que el padre y la madre no lleguen a un acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos del hijo o hija, el apellido paterno aparecerá en primer lugar y el apellido materno en segundo lugar. El orden de los apellidos acordado entre padre y madre se considerará preferentemente para los demás hijos e hijas del mismo vínculo. Cuando solo lo reconozca uno de ellos se formará con los apellidos de este, en el mismo orden, con las salvedades que establece el Libro Tercero de este Código. Casos de uso de seudónimo Artículo 2.15.- Para aspectos artísticos, literarios, científicos, deportivos o de otra índole similar se podrá utilizar un seudónimo, de conformidad con las leyes específicas de la materia. Composición del nombre de las personas jurídicas colectivas Artículo 2.16.- El nombre de las personas jurídicas colectivas se forma con la denominación o razón social, asignada en el acto de su constitución o en sus estatutos. TITULO QUINTO Del Domicilio Concepto de domicilio de las personas físicas Artículo 2.17.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. Domicilio presumible de las personas físicas Artículo 2.18.- Se presume el propósito de establecerse permanentemente en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él, siempre y cuando no sea en perjuicio de terceros. Concepto de domicilio legal Artículo 2.19.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la autoridad judicial competente o la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Personas físicas con domicilio legal Artículo 2.20.- Es domicilio legal: I. De las niñas, los niños y los adolescentes, el de la persona a cuya patria potestad y custodia esté sujeto. II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III. De los militares en servicio activo, el lugar del territorio del Estado, en que estén destacados; IV. De los servidores públicos, de cuerpos diplomáticos o consulares el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; V. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que ésta se ejecute. Domicilio legal de las personas jurídicas colectivas Artículo 2.21.- Las personas jurídicas colectivas tienen su domicilio legal en el lugar en donde se halle establecida su administración o a falta de éste, donde ejerza sus actividades. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio legal en esos lugares. Domicilio convencional Artículo 2.22.- El domicilio convencional, es aquel que la persona tiene derecho a designar para el cumplimiento de determinadas obligaciones. Domicilio familiar Artículo 2.23.- Es el lugar donde reside un grupo familiar. LIBRO TERCERO Del Registro Civil TITULO PRIMERO Disposiciones Generales Concepto de Registro Civil Artículo 3.1. El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, y expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia, asimismo, inscribe las resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento. El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses. El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas originarias del Estado de México que vivan en el extranjero. Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General. El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías. Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control. Formalidad de las actas Artículo 3.2.- Las actas del Registro Civil sólo se podrán asentar con las formalidades previstas en el reglamento respectivo. De no observarse las formalidades esenciales serán nulas. Vicios o defectos no sustanciales de las actas Artículo 3.3.- Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. Asientos en las actas Artículo 3.4. No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren, excepto las prevenciones en contrario y lo que esté expresamente prevenido por la Ley. Comprobación del estado civil Artículo 3.5.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados en la ley. Se reconoce plena validez a los hechos y actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, siempre y cuando cumplan con las formalidades establecidas por la Ley en la materia. Mandato especial para actos ante el Registro Civil Artículo 3.6.- Derogado Pedimento de testimonios de actas Artículo 3.7.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apéndices con ellas relacionados, y los servidores públicos encargados estarán obligados a expedirlos, excepto en los casos prohibidos por la ley. De la constancia de origen Artículo 3.7 Bis.- Toda persona puede solicitar la expedición gratuita de la constancia de origen que se emitirá en un plazo no mayor de 24 horas, cuando los familiares o personas relacionadas con los migrantes así lo soliciten, conforme al Reglamento del Registro Civil. TITULO SEGUNDO De las Actas CAPITULO I De las Actas de Nacimiento Presentación de la persona para declarar su nacimiento Artículo 3.8. El registro oportuno es el hecho que se declara dentro de los primeros sesenta días de ocurrido el nacimiento. Dicho plazo podrá ampliarse cuando la niña o niño presente algún problema de salud debidamente justificado, que impida su registro. El registro extemporáneo es aquel que se declara después de sesenta días de ocurrido el nacimiento. Los registros extemporáneos de nacimiento de personas originarias del Estado de México que viven en el extranjero, se harán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil vigente en la entidad. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil, la inscripción será de forma inmediata y gratuita. La primera copia certificada del acta de registro de nacimiento se expedirá gratuitamente. Personas obligadas a declarar el nacimiento Artículo 3.9. Tienen obligación de declarar el nacimiento, la madre, el padre, ambos o quienes ejerzan la patria potestad dentro de los primeros sesenta días de vida. A falta de los anteriores, persona distinta que tenga conocimiento de este, cumpliendo con los requisitos previstos en el presente Código y su normatividad reglamentaria. Asimismo, tienen la obligación de declarar el nacimiento quienes ejerzan la tutela o guarda y custodia, y las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, o personas que los tengan bajo su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia. Los médicos, parteras, matronas o quien hubiere asistido el parto, tienen la obligación de extender la constancia relativa al nacimiento, de acuerdo a la legislación respectiva. En el momento del parto, la madre podrá solicitar que se preserve el secreto de su ingreso y de su identidad y para el registro dará a conocer el nombre que desea se ponga al presentado. Contenido del acta de nacimiento Artículo 3.10. El acta de nacimiento contendrá lugar y fecha de registro, fecha, hora y lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre del registrado, de conformidad con las reglas establecidas en este Código, la razón de si es presentado vivo o muerto, la impresión de la huella digital si está vivo y la Clave Única de Registro de Población. En todos los casos que se requiera, el oficial registrará en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas. Las copias certificadas de las actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil tendrán vigencia permanente, en tanto mantengan lo establecido en el párrafo primero de este artículo; por lo que, para la realización de trámites y servicios ante cualquier institución pública o privada, bastará con que sean legibles y no presenten alteraciones que dañen el estado físico del documento. Por ningún motivo se asentará en el acta del presentado algún adjetivo que vulnere su dignidad. Si el presentado aparece como hijo de padres desconocidos, el Oficial del Registro Civil le pondrá nombre, sin hacer mención de esta circunstancia en el acta. Acta de nacimiento de la hija o hijo Artículo 3.11.- Cuando el nacido fuere presentado como hijo, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de la madre o padre, de los abuelos maternos y paternos y, en su caso los de las personas que hubieren hecho la presentación o de quien lo requiere personalmente ante el oficial del registro civil. Acta de nacimiento de hijo fuera del matrimonio Artículo 3.12.- Derogado. De los expósitos Artículo 3.13. Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Agente del Ministerio Público, con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la Carpeta de Investigación respectiva. Para los efectos del presente Código, tendrán la calidad de entregados aquéllos sobre quienes en el momento del parto, la madre ha solicitado que se preserve el secreto de su identidad y la reserva en torno al nacimiento, quedando bajo la tutela inmediata del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, quien a su vez podrá enviarlos a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México que cuenten con Centros de Asistencia Social o actuar conforme a su normativa. El Ministerio Público una vez iniciada la Carpeta de Investigación, enviará, de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien a su vez podrá enviarlo; al Sistema DIF Municipal correspondiente a través de la Procuraduría de Protección Municipal que cuente con Centros de Asistencia Social, o una institución o asociación de asistencia social constituida, registrada legalmente para estos fines y reconocida ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. El Ministerio Público ordenará a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y Municipales, para que soliciten, cuando proceda, el registro de nacimiento del menor ante el Oficial del Registro Civil, remitiéndole copia certificada de la Carpeta de Investigación. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o los municipales, en su caso, deberán informar al Ministerio Público sobre la situación jurídica definitiva. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, deberá solicitar cuando proceda, el registro de nacimiento, para los menores sujetos a su tutela y para los que se ha reclamado la reserva sobre nacimiento, procediéndose a su custodia en términos de lo establecido por el artículo 4.243 de este Código. Otros obligados a solicitar levantamiento de acta de nacimiento Artículo 3.14. La misma obligación a que se refiere el artículo anterior tienen los jefes, directores o administradores de los centros de prevención y de readaptación social, casas de maternidad o de hogar y hospitales, respecto de los ahí nacidos o expuestos. Contenido del acta de nacimiento de expósitos Artículo 3.15. En las actas relativas a los casos de los dos artículos anteriores, se anotarán su sexo, el nombre que se le ponga y si se supiere, fecha, lugar y hora de nacimiento, así como datos que se desprendan de la Carpeta de Investigación. Lugar del registro del nacimiento Artículo 3.16. El nacimiento podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas. Actas simultáneas de nacimiento y muerte Artículo 3.17.- Si al dar el aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte, se asentarán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción. En este supuesto, además de observarse lo ordenado por el párrafo segundo del artículo 3.9 de este Código, los médicos tienen la obligación de extender el certificado de defunción, de acuerdo a la legislación respectiva. Contenido de las actas de nacimientos múltiples Artículo 3.18.- Cuando se trate de nacimiento múltiple, se asentará acta por separado para cada uno de los nacidos, en las que se hará constar por vía de anotación, el orden de nacimiento y las particularidades que los distingan, según los datos que contenga el certificado o constancia expedido por quien haya asistido el parto. CAPITULO II DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS O HIJOS Definición de reconocimiento Artículo 3.19. El reconocimiento es el acto jurídico en virtud del cual, el que reconoce asume a favor del reconocido todos los derechos y obligaciones que se derivan de la filiación. Reconocimiento de la hija o hijo al declarar su nacimiento Artículo 3.19 Bis.- La madre, el padre o ambos al presentar al hijo o hija para que se registre su nacimiento. El acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores. Ésta surtirá los efectos del reconocimiento. Reconocimiento de la hija o hijo después de registrado su nacimiento Artículo 3.20.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes: I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido; II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento y el de quien ejerza la patria potestad o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará solo el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. Otras actas de reconocimiento Artículo 3.21. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará ante el Oficial del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el relativo a las actas de nacimiento. Omisión de registro de reconocimiento de hijo Artículo 3.22.- La omisión del registro, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código. CAPÍTULO III De las Actas de Adopción Plazo y documentos para levantar el acta de adopción Artículo 3.23. Dictada la resolución definitiva que autorice la adopción, el Juez ordenará al Oficial del Registro Civil, el asentamiento del acta correspondiente remitiéndole copia certificada de las diligencias relativas, en un plazo que no deberá exceder de cinco días hábiles. Contenido y efectos del acta de adopción Artículo 3.24.- En la adopción se asentará el acta como si fuera de nacimiento. El acta de nacimiento anterior quedará reservada en términos de Ley. No se expedirá constancia alguna que revele el origen del adoptado, ni su condición de tal, salvo mandamiento judicial. Omisión del registro de la adopción Artículo 3.25.- La falta de registro de la adopción no priva a ésta sus efectos legales. CAPITULO IV De las Actas de Matrimonio Contenido de las actas de matrimonio Artículo 3.26.- Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta respectiva, en la que se hará constar: I. Los datos generales de los contrayentes. II. Derogado III. Los datos generales de los padres. IV. Derogada. V. Derogado VI. Derogado VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes; VIII. Derogado IX. La firma del Oficial del Registro Civil y de los contrayentes, si supieren o pudieren hacerlo o, en su caso, imprimirán sus huellas digitales. Al margen del acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. Falsedad de declaración en la celebración de matrimonio Artículo 3.27. Los contrayentes que declaren un hecho falso, serán denunciados ante el Ministerio Público. De la emancipación Artículo 3.28.- Derogado. CAPITULO V De las Actas de Defunción Definición y contenido del acta de defunción Artículo 3.29. La defunción es la cesación completa y definitiva de los signos vitales de una persona física, que puede producirse de manera natural o de forma violenta. El acta de defunción contendrá: I. Datos generales del finado. II. Derogado III. Nombre de los padres del difunto, si se supieren; IV. Derogado V. La causa de la muerte; VI. El destino final del cadáver y en su caso, el número de la orden de inhumación o cremación. VII. Fecha, hora y lugar de la muerte y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta; VIII. Nombre, número de cédula profesional, domicilio del médico que certifique la defunción y folio del certificado de defunción. IX. Datos generales del declarante. Aviso al Ministerio Público de muerte violenta Artículo 3.30.- Cuando el Oficial del Registro Civil presuma que la muerte fue violenta, lo denunciará al Ministerio Público. Cuando éste conozca de un fallecimiento, dará parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora la identidad del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a su identificación. Si se determina que hubiere muerte por violencia familiar o de género, la o el Juez lo hará del conocimiento del Registro Civil para la anotación marginal correspondiente y lo informará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. Acta de defunción de quien no aparece su cadáver Artículo 3.31.- Si se presume que una persona ha fallecido, y no aparece su cadáver, el Oficial del Registro Civil sólo podrá asentar el acta correspondiente previa resolución judicial, con los datos que se desprendan de la misma. Indispensable acta de defunción para inhumación o cremación Artículo 3.32. Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará de la defunción con el certificado respectivo, expedido por la persona legalmente autorizada por la autoridad sanitaria. Se procederá a la inhumación o cremación después de las doce horas y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber ocurrido la defunción, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda. CAPITULO VI Resoluciones que declaren o modifiquen el Estado Civil Resoluciones sobre estado civil Artículo 3.33. Las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre la paternidad o maternidad, de divorcio, de nulidad, de ausencia, de presunción de muerte, de tutela, de pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, de modificación o rectificación de actas, remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma. Inscripción de resoluciones y asentamiento de actas en el Registro Civil Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil: I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede; II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento y de divorcio. III. Anotará, en el acta correspondiente, la nulidad y la rectificación de acta. De las resoluciones de divorcio Artículo 3.35. En el acta de divorcio se anotarán los datos generales de los divorciados, los datos relativos del acta de matrimonio, así como la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio. Cancelación de acta o inscripción en el Registro Civil Artículo 3.36.- Cuando se recobre la capacidad o concluya la limitación legal para administrar bienes, se revoque la tutela, se declare nulo un divorcio o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda, para que cancele el acta o inscripción respectiva. CAPITULO VII De la rectificación de las Actas del Estado Civil Rectificación de actas del estado civil Artículo 3.37. La rectificación, modificación o nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil, solo procede mediante resolución judicial, con excepción del reconocimiento voluntario que un padre haga de su hijo y de lo dispuesto en el artículo 3.38 bis de este Código. Causas de rectificación o modificación de actas Artículo 3.38.- Ha lugar a pedir la rectificación o modificación: I. Derogado. II. Derogado. III. En caso de homonimia del sustantivo propio y apellidos, si le causa perjuicio moral o económico. IV. Para corregir algún dato esencial. Modificación del sustantivo propio Artículo 3.38 bis.- La modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado, por la afectación a su dignidad humana como consecuencia de la exposición al ridículo, o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, podrá solicitarse ante el o la Oficial del Registro Civil donde está asentada el acta de nacimiento por: I. La persona interesada, si es mayor de edad; II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz; III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años de edad, con el consentimiento de sus padres, de su padre, de su madre, de su representante legal, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo. En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, sólo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo. La solicitud de modificación, cambio, ampliación o reducción del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por el uso invariable y constante de otro diverso en su vida social y jurídica, sin que se afecten los apellidos, será resuelta en un plazo no mayor a treinta días hábiles por el Consejo Dictaminador, en términos de lo dispuesto por los lineamientos que para el efecto se emitan. De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida. Integración del Consejo Dictaminador Artículo 3.38 ter. El Consejo Dictaminador será un órgano colegiado que se conformará con la única finalidad de resolver sobre las solicitudes de cambio de sustantivo propio que mediante solicitud expresa se haya formulado en términos del presente Código y demás disposiciones aplicables y estará integrado por las o los titulares de: I. La Consejería Jurídica, quien lo presidirá. II. La Dirección General del Registro Civil con el carácter de Secretaría Técnica. Y como Vocales: III. El Poder Judicial del Estado de México; IV. La Universidad Autónoma del Estado de México; V. El Colegio de Notarios del Estado de México; VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México; VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. VIII. Derogada. Cada integrante designará a su respectivo suplente. Legitimación para pedir la modificación o rectificación de acta Artículo 3.39. Pueden pedir la rectificación, modificación o la nulidad de las actas de los hechos o actos del estado civil: I. Las personas de cuyo estado se trata; II. Las personas que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno; III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores; IV. Los tutores o personas que ejerzan la patria potestad de los menores e incapaces; y V. Las demás personas a las que la ley concede expresamente esta facultad. Forma del juicio sobre rectificación o modificación Artículo 3.40. El juicio de rectificación, de modificación o de nulidad se seguirá en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Aclaración de actas del estado civil Artículo 3.41. La aclaración o complementación de las actas de los hechos o actos del estado civil procede administrativamente ante el Registro Civil, en donde fue realizado el acto, cuando al asentar aquéllas se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole y que exista documento público probatorio. El procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la materia. Podrán solicitar la aclaración o complementación las mismas personas facultadas para la rectificación de un dato, modificación o la nulidad de un acta de un hecho o acto del estado civil. CAPÍTULO VIII Expedición de acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género Capacidad Legal Artículo 3.42. Toda persona con capacidad legal, que así lo requiera, puede solicitar al Oficial del Registro Civil en donde está asentada su acta de nacimiento la rectificación de esta, para el reconocimiento de identidad de género, previa anotación correspondiente. La persona solicitante deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser de nacionalidad mexicana; II. Originaria del Estado de México; III. Ser mayor de edad; IV. Comparecer personal y voluntariamente en términos de lo establecido en el reglamento y manual de Procedimientos del Registro Civil; V. Presentar su solicitud ante el Oficial del Registro Civil, y VI. No estar sujeto o sujeta a proceso judicial que afecté derechos de terceros. El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil del Estado de México, cumpliendo con todas las formalidades que exige el Reglamento del Registro Civil del Estado de México. Para los efectos de este código se entiende por identidad de género, la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género. Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados serán oponibles a terceros desde de su rectificación. Los derechos y obligaciones de la persona que realice la rectificación de su acta de nacimiento, no se modificarán ni se extinguirán con la nueva identidad jurídica; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantienen inmodificables. Legitimación para pedir la rectificación de acta Artículo 3.43. Para la rectificación y expedición del acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar ante el Registro Civil: I. Manifestar el nombre completo del solicitante; II. Señalar los datos registrales asentados en el acta primigenia; III. Proporcionar el nuevo nombre que solicita sin apellidos; IV. Señalar el género solicitado; V. Señalar bajo protesta que lo hace de forma personal y voluntaria, y VI. Firma y huella dactilar. Además, se acompañará de la siguiente documentación: I. Copia certificada del acta de nacimiento directa del libro de registro; II. Original y copia fotostática de su identificación oficial, y III. Comprobante de domicilio. Inscripción de asentamiento de actas en el Registro Civil Artículo 3.44. El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por el interesado. Mandato especial para actos ante el Registro Civil Artículo 3.45. A petición de la persona interesada, una vez que el trámite de rectificación de acta para el reconocimiento de identidad de género sea concluido, el registro civil deberá enviar vía oficio a las dependencias públicas y privadas para que hagan las modificaciones correspondientes a los documentos personales respectivos. Acta por rectificación para el reconocimiento de identidad de género Artículo 3.46. Al proceder la modificación o cambio del sustantivo propio y el género se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida. LIBRO CUARTO Del Derecho Familiar TITULO PRIMERO DE LA FAMILIA Y EL MATRIMONIO CAPITULO I DE LA FAMILIA De la familia Artículo 4.1.- Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia, son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad, libertad y la equidad de género. Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de deberes, derechos y obligaciones de las personas integrantes del grupo familiar, derivado de lazos de matrimonio, concubinato o parentesco. Es deber de los miembros de la familia observar entre ellos consideración, solidaridad y respeto recíprocos en el desarrollo de las relaciones familiares. CAPÍTULO I BIS DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO Concepto de matrimonio Artículo 4.1 Bis.- El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual dos personas de manera libre y voluntaria deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y conyugal, bajo las formalidades y solemnidades que establezca el presente Código. Solemnidades para la celebración del matrimonio Artículo 4.2.- El matrimonio debe celebrarse, con las solemnidades siguientes: I. Ante el Titular o los Oficiales del Registro Civil; II. Con la presencia de los contrayentes, en el lugar, día y hora, designados. III. Derogado IV. La lectura del acta. V. Derogado VI. En caso de no existir impedimento, se hará saber a los contrayentes los derechos y obligaciones del matrimonio y preguntará a cada uno de ellos si es su voluntad unirse en matrimonio, estando conformes, los declarará unidos en nombre de la Ley y la sociedad, firmando el acta correspondiente. El Oficial del Registro Civil proporcionará a los futuros contrayentes cursos que deberán contener la información sobre los derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio, apartados de salud reproductiva, la igualdad y la equidad de género, así como la prevención de la violencia familiar, para lo cual se auxiliará de los sistemas para el desarrollo integral de la familia. Irrenunciables los fines del matrimonio Artículo 4.3.- Cualquier estipulación contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta. Edad para contraer matrimonio. Artículo 4.4.- Para contraer matrimonio, es necesario que ambas personas hayan cumplido dieciocho años. Derogado. Personas que deben consentir el matrimonio de menores Artículo 4.5. Derogado. Causa para justificar el consentimiento expreso Artículo 4.6. Derogado. Impedimentos para contraer matrimonio Artículo 4.7.- Son impedimentos para contraer matrimonio: I. La falta de edad requerida por la ley. II. Derogada. III. El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente; en segundo grado en línea colateral y el del tercer grado colateral, siempre que no se haya obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad que hubiere existido en línea recta, sin limitación alguna; V. Derogado VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, judicialmente comprobado, para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia para obtener el consentimiento para celebrar el matrimonio; VIII. La embriaguez habitual y el uso indebido y persistente de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; IX. Las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. Salvo cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente. X. Trastornos mentales, aunque haya espacios de lucidez; XI. El matrimonio subsistente de alguno de los contrayentes. XII. Que sea concertado por tradiciones, usos, o costumbres que coaccionen la voluntad de la o del contrayente y vulneren su dignidad y libre desarrollo personal. Imposibilidad de matrimonio entre adoptante y adoptado Artículo 4.8. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes. Requisitos para que el tutor y su pupilo puedan contraer matrimonio Artículo 4.9.- El tutor no puede contraer matrimonio con persona que haya estado o esté bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se concederá por el Juez de Primera Instancia, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Prohibición para el curador y sus descendientes Artículo 4.10.- La prohibición señalada en el artículo anterior comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor. Oficial con conocimiento de impedimentos para el matrimonio Artículo 4.11.- El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará acta, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda para que con audiencia de los pretendientes y del denunciante, haga la calificación del impedimento. Denuncia de impedimentos de matrimonio Artículo 4.12.- Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona bajo protesta de decir verdad. Si se declara no haber impedimento, el denunciante de mala fe, será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. De los impedimentos no hay desistimiento Artículo 4.13.- Denunciado el impedimento el denunciante no se podrá desistir de él, y el Oficial del Registro Civil suspenderá la celebración del matrimonio, en tanto se decida por el Juez o se obtenga dispensa. Matrimonio sin dispensa entre tutor y pupilo Artículo 4.14.- Cuando el tutor, el curador o sus descendientes contraen matrimonio con la persona que ha estado o está bajo la guarda de aquellos sin haber obtenido dispensa, el Juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras obtiene la dispensa. En este supuesto el matrimonio se considerará celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aunque se haya pactado lo contrario. Matrimonio de mexicanos en el extranjero Artículo 4.15.- Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el Estado, pueden solicitar la trascripción del acta de matrimonio en la Oficialía del Registro Civil que corresponda. Los efectos civiles, se retrotraerán a la fecha de la celebración del matrimonio. CAPITULO II De los derechos y obligaciones que nacen del Matrimonio Obligaciones entre los cónyuges Artículo 4.16.- Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, solidaridad, respetarse en su integridad física y psicológica, dignidad, bienes, creencias, nacionalidad, orígenes étnicos o de raza y en su condición de género, a contribuir a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número de hijos que deseen tener, así como a emplear métodos de reproducción asistida para lograr su propia descendencia. Este derecho sólo será ejercido por común acuerdo de los cónyuges y de conformidad con las restricciones que al efecto establezcan las leyes. Domicilio conyugal Artículo 4.17.- Los cónyuges vivirán en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal el lugar establecido de común acuerdo por los consortes, en el cual ambos disfrutan de la misma autoridad y de consideraciones iguales, con independencia de terceros, que vivan en el mismo domicilio. Los Tribunales podrán eximir de esta obligación a alguno de ellos, cuando el otro traslade su domicilio a otro país o entidad federativa, se establezca en lugar insalubre o indecoroso. Sostenimiento económico del hogar Artículo 4.18.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a sus alimentos y a los de sus hijos, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden. No tiene esta obligación el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar; ni el que por convenio tácito o expreso, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos gastos. El trabajo del hogar consiste en realizar tareas de administración, dirección y atención del hogar, así como el cuidado de la familia, se consideran aportaciones económicas para el sostenimiento del hogar, los alimentos y la adquisición de los bienes durante el matrimonio, equivalentes a la aportación económica del otro cónyuge. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, independientemente de su aportación económica al sostenimiento del hogar Educación de los hijos y administración de bienes Artículo 4.19.- Los cónyuges de común acuerdo decidirán lo relativo a la educación y formación de los hijos, basados en la crianza positiva, el amor, el diálogo y el respeto, quedando prohibido el castigo corporal, el castigo humillante y el ejercicio de cualquier tipo de violencia en este proceso, así como a la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges o que pertenezcan a los hijos sujetos a su patria potestad. En caso de desacuerdo el Juez de Primera Instancia resolverá lo conducente, sin necesidad de juicio. Libertad entre los cónyuges para elegir su actividad Artículo 4.20.- Los cónyuges podrán desempeñar la actividad, ocupación, profesión u oficio que elijan, siendo lícitos. Administración de bienes por el cónyuge menor Artículo 4.21.- Derogado. Compraventa entre cónyuges Artículo 4.22.- El contrato de compraventa, sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes. Entre cónyuges no hay prescripción Artículo 4.23.- Entre los cónyuges no corre el plazo para la prescripción. TITULO SEGUNDO De los efectos del Matrimonio en relación con los Bienes de los Cónyuges CAPITULO I Disposiciones Generales Régimen patrimonial en el matrimonio Artículo 4.24.- El matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o el de separación de bienes. En el caso de omisión o imprecisión, se entenderá celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal. El régimen patrimonial podrá cambiarse mediante resolución judicial. Concepto de capitulaciones matrimoniales Artículo 4.25.- Las capitulaciones matrimoniales son los convenios que los contrayentes o cónyuges celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar su administración. Tiempo de otorgarse las capitulaciones matrimoniales Artículo 4.26.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después. Bienes que comprende la sociedad conyugal Artículo 4.27.- La sociedad conyugal comprende todos los bienes que adquieran los cónyuges, individual o conjuntamente durante la vigencia de la misma, a excepción de los siguientes: I. Los bienes y derechos que pertenezcan a cada cónyuge al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción o adjudicación durante el matrimonio; II. Los bienes adquiridos después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o premios derivados de juegos o sorteos; III. Los bienes que se adquieran durante el matrimonio, con el producto de la venta o permuta de bienes y derechos a que se refieren las dos fracciones anteriores; y IV. Objetos de uso personal. Otorgamiento de capitulación por el menor Artículo 4.28.- Derogado. CAPITULO II De la Sociedad Conyugal Disposiciones que regulan las capitulaciones matrimoniales Artículo 4.29.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales y por las disposiciones de este capítulo. El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges en la proporción establecida en las capitulaciones; a falta de ellas, los bienes adquiridos durante el matrimonio son propiedad de ambos cónyuges en partes iguales. Casos en que las capitulaciones y modificaciones deben constar en escritura Artículo 4.30.- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, constarán en escritura pública cuando los cónyuges se hagan copartícipes o transmitan la propiedad de bienes cuando la ley exija tal requisito, para su transmisión; pudiéndose inscribir en el Registro Público de la Propiedad. Terminación de la sociedad conyugal Artículo 4.31.- La sociedad conyugal termina por: I. La conclusión del matrimonio; II. La voluntad de los cónyuges. III. Resolución judicial que declare que el cónyuge administrador ha actuado con dolo, negligencia, torpe administración que amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; cuando uno de los cónyuges haga cesión de los bienes pertenecientes a la sociedad a sus acreedores personales o, sea declarado en concurso o quiebra. Contenido de las capitulaciones de la sociedad conyugal Artículo 4.32.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener: I. El inventario de los bienes muebles e inmuebles que cada cónyuge aporte a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten; II. La relación de deudas que tenga cada cónyuge al celebrar las capitulaciones y si el patrimonio común responde de ellas; III. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes presentes o futuros de cada cónyuge o sólo parte de ellos, precisando cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad; IV. La declaración de si el producto del trabajo de cada cónyuge formará o no parte del patrimonio común; V. La designación del administrador del patrimonio común, expresándose las facultades que se le conceden, que en ningún caso podrán ser de dominio; VI. Las bases para liquidar la sociedad. Casos de nulidad de las capitulaciones Artículo 4.33.- Es nula la capitulación en que se convenga que uno de los cónyuges perciba todas las utilidades; así como la que establezca que responda de las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su aportación o utilidades. La cesión entre cónyuges se considera donación Artículo 4.34.- Todo convenio que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación. Irrenunciabilidad anticipada a las ganancias Artículo 4.35.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal. Cesación de efectos de la sociedad conyugal Artículo 4.36.- La declaración judicial de abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso. Subsistencia de la sociedad en la nulidad de matrimonio Artículo 4.37.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad subsiste hasta que se pronuncie sentencia ejecutoriada, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. La sociedad conyugal respecto al cónyuge de buena fe Artículo 4.38.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. Nulidad de la sociedad entre cónyuges de mala fe Artículo 4.39.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde su creación; quedando a salvo los derechos de terceros. Utilidades respecto al cónyuge de mala fe Artículo 4.40.- Si la disolución de la sociedad procede de la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere actuado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. Utilidades respecto a los cónyuges de mala fe Artículo 4.41.- Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge llevó al matrimonio. Inventario por terminación de la sociedad Artículo 4.42.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario, excluyéndose los objetos de uso personal de los cónyuges. Liquidación de la sociedad conyugal Artículo 4.43.- Aprobado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el patrimonio común y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en partes iguales o de acuerdo a la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales. Administración del patrimonio común por muerte de un cónyuge Artículo 4.44.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del patrimonio común, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición. Reglas sobre terminación y liquidación de la sociedad Artículo 4.45.- Todo lo relativo a la terminación y liquidación de la sociedad conyugal, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles al respecto. CAPITULO III De la Separación de Bienes Disposiciones que rigen la separación de bienes Artículo 4.46.- La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales o por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean propietarios los cónyuges al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después. Para efectos de divorcio, cuando alguno de los cónyuges haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención del mismo o cuidado de la familia, de manera cotidiana o tenga desproporcionalmente menos bienes que el otro cónyuge, tendrá derecho a la repartición de los bienes adquiridos durante el matrimonio hasta por el cincuenta por ciento, con base en los principios de equidad y proporcionalidad. Régimen de separación de bienes absoluto o parcial Artículo 4.47.- La separación de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no estén comprendidos en las capitulaciones, serán objeto de la sociedad conyugal. Conclusión de la separación de bienes Artículo 4.48.- Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal, observándose las formalidades sobre transmisión de los bienes de que se trate. Inventario en la separación de bienes Artículo 4.49.- Las capitulaciones que establezcan separación de bienes contendrán un inventario de los que sea propietario cada contrayente o cónyuge y la relación de sus deudas. Ingresos de cada cónyuge Artículo 4.50.- Los ingresos que cada cónyuge obtenga serán propios, salvo pacto contrario. Contribución de los cónyuges a la educación y alimentación de los hijos Artículo 4.51.- Cada uno de los cónyuges debe contribuir la educación y alimentación de los hijos y a las demás cargas del matrimonio. CAPITULO IV De las Donaciones Antenupciales Concepto de la donación antenupcial Artículo 4.52.- Son donaciones antenupciales las que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro, así como las que un tercero hace a alguno de los pretendientes, o a ambos en consideración al matrimonio, las que podrán ser inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes. Determinación de donación antenupcial inoficiosa Artículo 4.53.- Para determinar si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen, el cónyuge donatario o sus herederos, la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador, pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que se otorgó. Consentimiento tácito en las donaciones antenupciales Artículo 4.54.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa. Ingratitud en las donaciones antenupciales Artículo 4.55.- Las donaciones antenupciales no se revocarán por ingratitud a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos. Revocación de las donaciones antenupciales Artículo 4.56. Las donaciones antenupciales son revocables. Las realizadas entre pretendientes se tienen por revocadas cuando el donatario abandone injustificadamente el domicilio conyugal por más de seis meses o incumpla sus obligaciones inherentes a la familia. Donaciones antenupciales sin efecto Artículo 4.57.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse. Reglas aplicables a las donaciones antenupciales Artículo 4.58.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este capítulo. CAPITULO V De las Donaciones entre Cónyuges Confirmación de las donaciones entre cónyuges Artículo 4.59.- Los cónyuges pueden hacerse donaciones siempre que no perjudiquen el derecho de los acreedores alimentarios; pero sólo se confirman con la muerte del donante. Posibilidad de revocar donaciones entre cónyuges Artículo 4.60.- Las donaciones entre cónyuges pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes. CAPITULO VI De los Matrimonios nulos Causas de nulidad de matrimonio Artículo 4.61.- Son causas de nulidad de un matrimonio: I. El error acerca de la persona con quien se contrae; II. Que el matrimonio se haya celebrado con alguno de los impedimentos señalados en este Código; III. Que se haya celebrado sin las formalidades que la ley señala. Legitimación para pedir la nulidad de matrimonio por error Artículo 4.62.- La acción de nulidad que nace del error o la impotencia, sólo puede ejercitarse por el cónyuge engañado; pero si no lo denuncia dentro del plazo de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento. Casos en que la falta de edad no es causa de nulidad de matrimonio Artículo 4.63.- Derogado. Plazo para pedir la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes Artículo 4.64.- Derogado. Improcedencia de la nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes Artículo 4.65.- No opera la causa de nulidad a que se refiere el artículo anterior: I. Si no se demandó dentro del plazo señalado; II. Si se otorga el consentimiento expreso o tácito. Revalidación del matrimonio entre parientes consanguíneos Artículo 4.66.- El matrimonio afectado de nulidad por falta de dispensa del impedimento de parentesco por consanguinidad, queda revalidado si antes de que se nulifique judicialmente, se obtiene la dispensa y los cónyuges ratifican su consentimiento ante el Titular o el oficial del Registro Civil. El matrimonio así revalidado, surtirá sus efectos legales desde el día en que se contrajo. Legitimación para demandar la nulidad por parentesco Artículo 4.67.- La nulidad por parentesco puede demandarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes o por el Ministerio Público. Plazo para ejercitar la acción de nulidad por adulterio Artículo 4.68.- Derogado. Legitimación y plazo para deducir contra la vida Artículo 4.69.- La acción de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado o por el Ministerio Público, dentro del plazo de seis meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio. Violencia como causa de nulidad del matrimonio Artículo 4.70.- Habrá violencia como causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes: I. Que importe peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes; II. Que se cause al contrayente, a sus parientes en línea recta sin limitación de grado, o sus colaterales dentro del segundo grado; III. Que haya subsistido ésta al tiempo de celebrarse el matrimonio, o durante cualquier momento previo al mismo. Legitimación y plazo para deducir la nulidad por violencia Artículo 4.71.- La acción de nulidad del matrimonio por violencia podrá deducirse sólo por parte del cónyuge agraviado dentro de un periodo de un año, desde que cesó la misma. Cuando la violencia subsista al momento de demandar la nulidad, el juez dictará de forma oficiosa las medidas de protección contra la violencia familiar. Legitimación y plazo para pedir la nulidad por embriaguez y uso de drogas Artículo 4.72.- La nulidad por embriaguez, uso de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, sólo puede ser pedida por el cónyuge agraviado, dentro del plazo de seis meses contados desde que se celebró el matrimonio. Legitimación para pedir la nulidad por trastornos mentales Artículo 4.73.- Tienen derecho de pedir la nulidad por el impedimento derivado de trastornos mentales, el otro cónyuge o el tutor del incapacitado. Legitimación para deducir la nulidad por un matrimonio anterior Artículo 4.74.- La acción de nulidad por impedimento de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, puede deducirse por el cónyuge del primer matrimonio; por sus hijos o herederos, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, la ejercitará el Ministerio Público. Legitimación para alegar la nulidad por falta de formalidades Artículo 4.75.- La nulidad que se funde en la falta de formalidades para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio o por el Ministerio Público. Improcedencia de nulidad por falta de solemnidades Artículo 4.76.- No procederá la nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial. Continuación de la demanda de nulidad Artículo 4.77.- La acción de nulidad no es transmisible; sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan. Efectos del matrimonio de buena fe declarado nulo Artículo 4.78.- El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos de ambos nacidos antes y durante el matrimonio y trescientos días después de la declaración de nulidad, o desde la separación de los cónyuges, en su caso. Efectos a favor del cónyuge de buena fe Artículo 4.79.- Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Carencia de efectos a favor de los cónyuges de mala fe Artículo 4.80.- Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos. Presunción de buena fe Artículo 4.81.- La buena fe se presume, salvo prueba en contrario. Medidas provisionales si sólo uno de los cónyuges solicita la nulidad Artículo 4.82.- Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno de los cónyuges, se dictarán las mismas medidas provisionales que para el caso de divorcio. Cuidado y custodia de los hijos de matrimonio nulo Artículo 4.83.- Cuando la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los padres propondrán la forma y términos del cuidado y custodia de los hijos, el Juez resolverá, atendiendo siempre al interés preponderante de éstos. División de los bienes comunes Artículo 4.84.- Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Reglas sobre las donaciones antenupciales en el matrimonio nulo Artículo 4.85.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes: I. Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas; II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes donados se devolverán con todos sus productos; III. Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna. Medidas para la mujer en el matrimonio nulo Artículo 4.86.- Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviese embarazada, se tomarán las mismas medidas que para el caso de divorcio. Causas de ilicitud del matrimonio Artículo 4.87.- Es ilícito pero no nulo el matrimonio cuando: I. Se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; II. No se ha otorgado la dispensa a tutores, curadores o descendientes de éstos; III. Se celebre sin que hayan transcurrido los plazos para que los divorciados puedan contraer matrimonio, o el fijado a la mujer después de la nulidad o disolución del matrimonio. TITULO TERCERO Del Divorcio Efectos jurídicos del divorcio Artículo 4.88.- El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Clases de divorcio Artículo 4.89. El divorcio se clasifica en incausado, voluntario, administrativo y notarial. Es incausado cuando cualquiera de los cónyuges lo solicita sin que exista necesidad de señalar la razón que lo motiva y es voluntario cuando se solicita de común acuerdo. Divorcio ante Notaría Pública Artículo 4.89 bis. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo ante Notaría Pública, para que a través de convenio de divorcio asentado en escritura pública disuelvan el vínculo matrimonial, siempre y cuando no tengan hijas o hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la hubiere. Causas de divorcio necesario Artículo 4.90.- Derogado Legitimación y plazo para solicitar el divorcio incausado Artículo 4.91.- El divorcio podrá pedirse por uno de los cónyuges, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio. Caducidad de la acción de divorcio Artículo 4.92.- Derogado Extinción de la acción de divorcio por perdón Artículo 4.93.- Derogado Reconciliación de los cónyuges Artículo 4.94.- La reconciliación de los cónyuges pone término al trámite de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decretado, comunicándolo al Juez. Medidas precautorias en el divorcio Artículo 4.95.- Al admitirse la solicitud de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, podrán dictarse sólo mientras dure el procedimiento, las disposiciones siguientes: I. Separar a los cónyuges, tomando siempre en cuenta las circunstancias personales de cada uno y el interés superior de los hijos menores y de los sujetos a tutela; II. Fijar y asegurar los alimentos que debe dar el cónyuge alimentario al acreedor y a los hijos; III. A falta de acuerdo entre los cónyuges, la guarda y custodia provisional de las y los hijos se decretará por el Juez quedando preferentemente al cuidado de la madre, debiendo escuchar a ambos progenitores, a las hijas o hijos y a cualquier otro interesado, en función del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de los sujetos a tutela. El Juez actuará de la misma manera para determinar el régimen de convivencia. IV. Dictar las medidas convenientes respecto a la mujer que esté embarazada; V. Las necesarias para que los cónyuges no se causen daños en su persona, en sus bienes, en los de la sociedad conyugal o en los bienes de los hijos. El otorgamiento de la guarda y custodia de las niñas, los niños y los adolescentes o incapaces quedará preferentemente al cuidado de la madre, atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a menos que exista una causa justificada a criterio del Juez. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos. Resolución de divorcio en relación a los hijos Artículo 4.96.- En la resolución que decrete el divorcio voluntario, se determinarán los derechos y obligaciones derivados de la patria potestad, respecto a la persona y bienes de los hijos, teniendo en cuenta el interés superior de los menores, su salud, costumbres, educación y conservación de su patrimonio. El Juez acordará de oficio cualquier providencia que considere benéfica para los hijos o los sujetos a tutela. Revocación de las donaciones por divorcio Artículo 4.97.- Derogado Liquidación de la sociedad conyugal Artículo 4.98.- Decretado el divorcio, se liquidará la sociedad conyugal, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos. Alimentos de los cónyuges en el divorcio Artículo 4.99.- En el divorcio tendrá derecho a los alimentos el que lo necesite, y su monto se fijará de acuerdo a las circunstancias siguientes: I. La edad y el estado de salud de los cónyuges; II. Su grado de estudios y posibilidad de acceso a un empleo; III. Medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como de sus necesidades; IV. Otras obligaciones que tenga el cónyuge deudor; y V. Las demás que el Juez estime necesarias y pertinentes. Derogado. Derogado. Derogado. Plazo para contraer nuevo matrimonio Artículo 4.100.- Derogado. Plazo para solicitar divorcio voluntario Artículo 4.101.- Derogado. Convenio en el divorcio voluntario Artículo 4.102.- Los cónyuges pueden divorciarse voluntariamente ocurriendo al Juez competente, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos: I. El domicilio que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento; II. La cantidad que por alimentos deba cubrir un cónyuge al otro durante el procedimiento, la forma de hacerlo y la garantía que debe darse para asegurarlos; III. Si hubiere hijos, la mención de quien deba tener su guardia y custodia durante y después del procedimiento y el régimen de convivencia; Siempre velarán por lograr un ambiente sano acorde a las necesidades del menor evitando en todo momento generar sentimientos negativos, como odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, de lo contrario serán sujetos a la suspensión o pérdida de la guarda y custodia; IV. La determinación del que debe de cubrir los alimentos de los hijos así como la forma de pago y su garantía, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. Régimen de convivencia Artículo 4.102 Bis.- En el régimen de convivencia se observará lo siguiente durante el procedimiento de divorcio y concluido el proceso: I. En caso de que el tutor que le asiste el derecho de visita tuviera una nueva pareja con la cual la niña, niño o adolecente tuviera que cohabitar, el ministerio público realizará las pruebas en materia de psicología familiar y si éste no las solicita el Juez las mandara hacer oficiosamente. II. Transcurridos tres meses de que el Juez haya dictado el régimen de convivencia provisional, solicitará de oficio la comparecencia de ambos tutores y del acreedor alimentario con el propósito de verificar el cumplimiento del interés superior de niñas, niños y adolescentes. III. La convivencia se suspenderá de acreditarse el uso de castigo corporal, del castigo humillante, así como de cualquier otro tipo de violencia ejercida sobre la niña, niño o adolescente y sólo podrá reanudarse cuando quien ejerza dicho derecho de convivencia acredite haberse sometido satisfactoriamente a un proceso de reeducación o enseñanza de habilidades de crianza positiva, que se acredite fehacientemente, con la opinión positiva de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que corresponda. Separación provisional de los cónyuges y alimentos de los hijos Artículo 4.103.- Antes de que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos. Avenimiento de los cónyuges Artículo 4.104. Los cónyuges que hayan solicitado el divorcio voluntario podrán avenirse en cualquier tiempo, con tal de que éste no haya sido decretado. Divorcio administrativo Artículo 4.105. Cuando ambos cónyuges convengan en divorciarse, no tengan hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela y hubieren liquidado la sociedad conyugal, si la había, deberán ocurrir personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio o donde fue celebrado el matrimonio, siempre y cuando se encuentre inscrito en el territorio estatal. Ratificación de solicitud y exhortación Artículo 4.106. El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, habiendo cumplido los requisitos y seguido el procedimiento que enuncia el reglamento de la materia, los declarará divorciados y levantará el acta respectiva, haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio. Declaración de divorcio administrativo Artículo 4.107. Derogado. Divorcio administrativo sin efectos Artículo 4.108.- El divorcio administrativo no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad o mayores sujetos a tutela o no han liquidado la sociedad conyugal, en este caso se hará la denuncia penal correspondiente. Alimentos de los cónyuges en el divorcio voluntario Artículo 4.109. En el divorcio voluntario se tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, sólo cuando se esté en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Cualquiera de los cónyuges que haya realizado trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia de manera cotidiana, durante el matrimonio, y II. Cualquiera de los cónyuges que, por su condición o circunstancia, no pueda allegarse sus alimentos. Este derecho se disfrutará mientras no contraiga matrimonio o se una en concubinato. Anotación en el Registro Civil Artículo 4.110. De la resolución que decrete el divorcio, el Juez remitirá copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que a costa de los interesados se realicen los asientos correspondientes. De la escritura pública en que conste el convenio de divorcio ante Notaria o Notario, la propia fedataria o fedatario remitirá copia certificada al Registro Civil para que a costa de los interesados, se realicen los asientos correspondientes. TITULO CUARTO Del Parentesco y los Alimentos CAPITULO I Disposiciones Generales Derecho a la procreación Artículo 4.111.- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos. Consentimiento de la mujer para la inseminación artificial Artículo 4.112.- La reproducción asistida a través de métodos de inseminación artificial solo podrá efectuarse con el consentimiento de la mujer a quien haya de practicarse dicho procedimiento. La mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada, sin la conformidad de su cónyuge. Tampoco podrá dar en adopción al menor nacido, mediante este método de reproducción. Prohibición de padres o tutores Artículo 4.113.- Queda prohibido al padre, a la madre, así como a quienes ejerzan la tutela, guarda y custodia, o la patria potestad: I. Otorgar el consentimiento para la reproducción asistida en una mujer que fuere niña, adolescente o incapaz, y II. Utilizar el castigo corporal, el castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia contra niñas, niños o adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto en el artículo 30 Ter de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. Clonación Artículo 4.114.- Queda prohibido todo método de reproducción asistida en la mujer, para la procreación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otro procedimiento dirigido a la selección de la raza. Prohibición de la investigación de la paternidad Artículo 4.115.- En los casos en que la inseminación artificial se efectué con esperma proveniente de bancos o instituciones legalmente autorizadas, no se dará a conocer el nombre del donante ni habrá lugar a investigación de la paternidad. Consentimiento judicial para la inseminación artificial Artículo 4.116.- El consentimiento a que se refiere este capítulo deberá otorgarse judicialmente. CAPITULO II Del parentesco Clases de parentesco Artículo 4.117.- Sólo se reconocen los parentescos de consanguinidad, afinidad y civil. Parentesco consanguíneo Artículo 4.118.- El parentesco consanguíneo es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Parentesco por afinidad Artículo 4.119.- El parentesco por afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre un cónyuge y los parientes del otro. Parentesco civil Artículo 4.120.- El parentesco civil nace de la adopción y se equipara al consanguíneo. Grados y líneas de parentesco Artículo 4.121.- Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye la línea de parentesco. Línea recta o transversal de parentesco Artículo 4.122.- La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común. Línea ascendente y descendente Artículo 4.123.- La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. Grados de parentesco en línea recta Artículo 4.124.- En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el punto de partida y la relación a que se atiende. Grados de parentesco en línea transversal Artículo 4.125.- En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas hasta el tronco común y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo, en ambos casos, la del progenitor o tronco común. CAPITULO III De los Alimentos Normas de orden público Artículo 4.126.- Las disposiciones de este capítulo son de orden público. Derecho de recibir alimentos. Artículo 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia o se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud. Alimentos entre cónyuges Artículo 4.128. Los cónyuges se darán alimentos en los términos que establezca este Código. Reglas sobre alimentos entre concubinos y los hijos. Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas: I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común; II. Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio. Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los concubinos, el otro deberá proporcionarlos de por vida. Cuando alguno de los concubinos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato. III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato; IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato. Derogado. En el caso de que la concubina trabaje u obtenga una actividad remunerada, la obligación del concubino para dar alimentos será en los términos que establezca este Código. La concubina que no tenga hijas o hijos, que carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato. No podrán reclamar alimentos y en su caso cesarán si se une en concubinato o contrae matrimonio. Obligación alimentaria de los padres Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos. Obligación alimentaria de los hijos Artículo 4.131.- Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de ellos, lo están los descendientes más próximos. Obligación alimentaria de los hermanos Artículo 4.132.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre, en defecto de éstos, en los que fueren de padre o madre solamente. Obligación alimentaria de colaterales hasta el cuarto grado Artículo 4.133.- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales más próximos hasta el cuarto grado. Obligación alimentaria en la adopción simple Artículo 4.134.- Derogado Aspectos que comprenden los alimentos Artículo 4.135. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. En el caso de personas adultas mayores, los familiares deberán cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus derechos y obligaciones. Forma de cumplir la obligación alimentaria Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo. En el caso de que la guarda y la custodia de las y los hijos estén al cuidado del cónyuge o concubino, la o el Juez determinará la pensión en proporción a los haberes y posibilidades de ambos. Quien incumpla con la obligación alimentaria ordenada por mandato judicial o establecida mediante convenio judicial celebrado en el Centro de Mediación y Conciliación del Poder Judicial, total o parcialmente, por un periodo de dos meses o haya dejado de cubrir cuatro pensiones sucesivas o no, dentro de un periodo de dos años, se constituirá en deudor alimentarios moroso. El Juez de lo Familiar ordenará su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez que se encuentra al corriente del pago de alimentos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción con dicho carácter. Improcedencia de incorporación a la familia para recibir alimentos Artículo 4.137. Derogado. Alimentos de los cónyuges. Artículo 4.138. Cualquiera de los cónyuges está obligado a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas: Cualquiera de los cónyuges que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los cónyuges, el otro deberá proporcionarlos de por vida. Cualquiera de los cónyuges que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. Cualquiera de los cónyuges que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. En la resolución que se dicte con respecto a los alimentos, se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de acuerdo a los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará a lo que obtenga el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente. Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, la o el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a una unidad de medida y actualización por cada acreedor alimentario. Reparto de la obligación alimentaria Artículo 4.139. Si fuesen varios los acreedores alimentarios, la o el Juez repartirá el importe de la pensión, en proporción a sus haberes, atendiendo el interés superior de las niñas, niños o discapacitados sobre los adolescentes. Posibilidad económica de algunos para dar alimentos Artículo 4.140. Derogado. Legitimación para pedir el aseguramiento de alimentos Artículo 4.141.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. Los ascendientes que tengan la patria potestad; III. El tutor; IV. Los demás parientes sin limitación de grado en línea recta y los colaterales hasta dentro del cuarto grado; V. El Ministerio Público o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a falta o por imposibilidad de las personas en las últimas tres fracciones. Derecho preferente sobre ingresos y bienes del obligado alimentario Artículo 4.142.- El acreedor alimentario, tendrá derecho preferente sobre los ingresos y bienes del deudor alimentista y podrá demandar el aseguramiento de esos bienes, para hacer efectivos estos derechos. Aseguramiento para cubrir alimentos Artículo 4.143.- El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del juez, sea bastante para cubrir los alimentos. Cesación de la obligación alimentaria Artículo 4.144.- Cesa la obligación de dar alimentos: I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos; II. En caso de daño grave, violencia o conducta viciosa inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos. III. Derogada. IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables. V. Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Derecho alimentario irrenunciable, imprescriptible e intransigible Artículo 4.145.- El derecho de recibir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransigible. Obligación de pagar alimentos caídos Artículo 4.146.- El deudor alimentario debe pagar las pensiones caídas que se le reclamen y que hubiere dejado de cubrir; en todo caso será responsable de las deudas que por ese motivo se hubieren contraído. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS De la naturaleza del Registro de Deudores Alimentarios Morosos 4.146 Bis.- El área del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, es una unidad administrativa del Registro Civil. Actos inscribibles en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos 4.146 Ter.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se inscriben a las personas que el Juez de lo Familiar determina en términos del artículo 4.136 del presente Código. Serán objeto de registro los empleadores que incumplan una orden de descuento para alimentos ordenada por el órgano jurisdiccional. De los datos que contendrá el Registro de Deudores Alimentarios Morosos Artículo 4.146 Quáter.- El Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá: I. Nombre y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario; II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios; III. Datos del acta que acredite el vínculo entre deudor y acreedor alimentario, en su caso; IV. Monto de la pensión decretada o convenida, en su caso, número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario; V. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; VI. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción. Una vez hecha la inscripción a que se refiere el párrafo anterior se girará oficio al Instituto de la Función Registral del Estado de México, a efecto de que se anote el certificado de deudor alimentario en los folios reales de que sea propietario el deudor alimentario. El Instituto de la Función Registral informará al Registro Civil si fue procedente la anotación, en cuyo caso dará aviso al Juez del conocimiento para que el acreedor alimentario haga cobrable las cantidades adeudadas en la vía judicial respectiva. Datos del Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos Artículo 4.146 Quinquies.- El Certificado expedido por la Unidad del Registro de Deudores Alimentarios Morosos contendrá lo siguiente: I. Nombre y Clave Única de Registro de Población del solicitante; II. La información sobre su inscripción o no en el registro de deudores alimentarios morosos. De ser el caso que el solicitante se encuentre inscrito en el registro, la constancia incluirá además lo siguiente: I. Número de acreedores alimentarios; II. Monto de la pensión alimenticia decretada o convenida; III. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; IV. Datos del expediente jurisdiccional de la que deriva su inscripción. El Certificado a que se refiere el presente artículo será expedido el mismo día hábil de su solicitud. Cancelación del Registro de Deudor Alimentario Moroso Artículo 4.146 Sexies.- Una vez que hayan sido liquidadas las pensiones adeudadas, el Juez de conocimiento podrá ordenar a petición de parte interesada, la cancelación del registro como deudor alimentario moroso, la cual se tramitará de manera incidental. La del registro de deudor alimentario procederá cuando haya cesado la obligación alimentaria. Efectos del Registro de Deudor Alimentario Moroso Artículo 4.146 Septies.- La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos tendrá los efectos siguientes: I. Inscribir en el Instituto de la Función Registral la cantidad adeudada en los bienes del deudor alimentario. Los derechos de inscripción serán exentos de pago. II. Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias. Artículo 4.146 Octies.- Cuando de las constancias que obran en el Registro se desprenda que un deudor alimentario moroso recibe un sueldo o salario, sin haber verificado, el pago de alimentos, se dará aviso al Juez de conocimiento inmediatamente, para que sin necesidad de requerimiento, ordene al empleador, en contra de quien los deba, realice la retención de la pensión alimenticia decretada, poniéndola a disposición del acreedor. TITULO QUINTO De la Paternidad y Filiación CAPITULO I De los hijos de Matrimonio Presunción de ser hijo de matrimonio Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario: I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte. Si al celebrarse el matrimonio el contrayente declara que reconoce como hijo suyo al hijo o hijos de quien la contrayente está encinta, el Oficial lo hará constar vía anotación en el acta de matrimonio. Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio Artículo 4.148. Derogada. Improcedencia de desconocimiento de hijo de matrimonio Artículo 4.149.- Si el esposo ha otorgado su consentimiento tácito o expreso, no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Legitimación para desconocer paternidad en matrimonio disuelto Artículo 4.150.- Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. Plazo para que el esposo contradiga la paternidad Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho. Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad Artículo 4.152.- Si el esposo está bajo tutela por haber sido declarado en estado de interdicción y el tutor no ejercitare la acción de desconocimiento de paternidad, podrá hacerlo el esposo después de haber salido de la tutela, en el plazo establecido en el precepto anterior, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Legitimación de los herederos del esposo para desconocer la paternidad Artículo 4.153.- Cuando el esposo muera sin que haya cesado la causa de la declaración de estado de interdicción, sus herederos podrán contradecir la paternidad. Con excepción del caso del artículo anterior los herederos del esposo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya iniciado el juicio. En los demás casos si el esposo ha muerto sin ejercitar la acción dentro del plazo, los herederos tendrán para ejercitarla, seis meses desde que el presunto hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean perturbados por el mismo en la posesión de la herencia. Presunción de paternidad en caso de mujer que contrae nuevo matrimonio Artículo 4.154.- Si la mujer contrajera nuevas nupcias contraviniendo los plazos para hacerlo, se presume que el hijo es del actual esposo, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del posterior matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. CAPITULO II De la Filiación Prueba de la filiación de la hija o hijo Artículo 4.155.- La filiación de los hijos se prueba con el acta de su nacimiento y si la hubiera con la de matrimonio de sus padres. Prueba de la filiación de hijo de matrimonio a falta o defecto de actas Artículo 4.156.- A falta o defecto de las actas, se probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio o con los medios de prueba que la ley prevé. Prueba de la posesión de estado de hijo Artículo 4.157.- Si una persona ha sido tratada constantemente por otra y la familia de ésta, como hijo, llevando su apellido o recibiendo alimentos, quedará probada la posesión de estado de hijo. Acción imprescriptible para reclamar posesión de estado de hijo Artículo 4.158.- La acción del hijo para reclamar su estado es imprescriptible para él y sus descendientes. Legitimación de los herederos para reclamar la posesión de estado de hijo Artículo 4.159.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior: I. Si éste ha muerto antes de cumplir dieciocho años; II. Si cayó en demencia antes de cumplir los dieciocho años y murió en el mismo estado. Prescripción de la acción de los herederos para reclamar posesión de estado de hijo Artículo 4.160.- La acción a que se refiere el artículo anterior prescribe a los cuatro años, desde el fallecimiento del hijo. Pérdida de la posesión de estado de hijo Artículo 4.161.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia. CAPITULO III Del Reconocimiento de los hijos nacidos fuera del Matrimonio Paternidad y maternidad de hijos fuera de matrimonio Artículo 4.162.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, se establece por el reconocimiento o por una sentencia que declare la paternidad. Legitimación para reconocimiento de hijo Artículo 4.163. Tiene derecho de reconocer a sus hijos, el que tenga la edad exigida para contraer matrimonio, puede reconocerlo también quien no cumpliendo la edad exigida para contraer matrimonio, presente el consentimiento por parte de su madre, padre, de ambos o de la persona quien ejerza la patria potestad. Revocación de reconocimiento de hijo hecho por menor Artículo 4.164.- El reconocimiento hecho por un menor es revocable si prueba que sufrió engaño al hacerlo, pudiendo intentar la revocación hasta cuatro años después de la mayoría de edad. Reconocimiento de hijo no nacido o fallecido Artículo 4.165.- Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia. Irrevocabilidad del reconocimiento de hijo Artículo 4.166.- El reconocimiento no es revocable, aún cuando se haga por testamento y éste se revoque. Legitimación para contradecir el reconocimiento de hijo Artículo 4.167.- El reconocimiento puede ser contradicho por un tercero interesado. El heredero que resulte perjudicado puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a la muerte del que lo hizo. Medios de reconocimiento de hijo Artículo 4.168.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguna de las formas siguientes: I. En el acta de nacimiento o en la de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil; II. En escritura pública; III. En testamento; IV. Por confesión judicial expresa. V. En el acta de matrimonio, al celebrarse, mediante la manifestación del padre y realizando la anotación correspondiente. Restricciones en el reconocimiento Artículo 4.169.- Cuando uno de los padres reconozca a un hijo, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia que permita su identificación. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. Consentimiento para efectos del reconocimiento Artículo 4.170.- El reconocimiento de hijo surte sus efectos desde que se otorga el consentimiento, en la forma establecida en los artículos relativos para las actas de reconocimiento. Plazo del menor para impugnar el reconocimiento Artículo 4.171.- Si el hijo reconocido es menor puede impugnar el reconocimiento dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad. Reconocimiento de hijo menor cuidado por una mujer Artículo 4.172.- La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como su hijo y ha proveído a su alimentación, no se le podrá separar de su lado por el solo reconocimiento, a menos que consienta en entregarlo, o por otra causa legal decidida por sentencia. Reconocimiento simultáneo por padres que no viven juntos Artículo 4.173.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos lo tendrá bajo su custodia; en caso que no lo hicieren, el Juez competente resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor. Reconocimiento sucesivo por padres que no viven juntos Artículo 4.174.- En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos, el hijo quedará bajo la custodia, del que lo reconoció primero, salvo convenio en contrario. Casos autorizados para investigar la paternidad Artículo 4.175.- La investigación de la paternidad de los hijos, está permitida: I. En los casos de rapto, estupro o violación; II. Cuando se encuentre en posesión de estado de hijo; III. Cuando haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hizo vida marital con el presunto padre; IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el presunto padre. La proporción de alimentos no presume filiación Artículo 4.176.- El hecho de dar alimentos no constituye presunción, de paternidad o maternidad y tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas. Tiempo para investigar la filiación Artículo 4.177.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pueden intentarse en cualquier tiempo. TITULO SEXTO De la Adopción Derogado CAPITULO I Disposiciones Generales Derogado Requisitos para adoptar Artículo 4.178.- Derogado. Personas preferidas para adoptar Artículo 4.179.- Derogado. Consentimiento entre cónyuges para adoptar Artículo 4.180.- Derogado. Número de personas que pueden adoptar Artículo 4.181.- Derogado. Requisitos para que el tutor adopte a su pupilo Artículo 4.182.- Derogado. Plazo para que el adoptado impugne su adopción Artículo 4.183.- Derogado. Relación jurídica entre adoptante y adoptado Artículo 4.184.- Derogado. Personas que deben consentir en la adopción Artículo 4.185.- Derogado. Suplencia de consentimiento por el Juez Artículo 4.186.- Derogado. Continuación de la adopción Artículo 4.187.- Derogado. CAPÍTULO II De la Adopción Simple Derogado Límites del parentesco en la adopción simple Artículo 4.188.- Derogado. Continuidad del parentesco natural por la adopción simple Artículo 4.189.- Derogado. Causas de revocación de la adopción Artículo 4.190.- Derogado. Causas de ingratitud del adoptado Artículo 4.191.- Derogado. Momento en que surte efecto la revocación del adoptado Artículo 4.192.- Derogado. Tiempo en que surte efectos la revocación por ingratitud Artículo 4.193.- Derogado. CAPÍTULO III De la Adopción Derogado Efectos de la adopción Artículo 4.194.- Derogado. Legitimación para adoptar Artículo 4.195.- Derogado Personas que pueden adoptarse Artículo 4.196.- Derogado. Efectos de la adopción en relación al parentesco natural Artículo 4.197.- Derogado. Irrevocabilidad de la adopción Artículo 4.198.- Derogado. CAPITULO IV De la Adopción Internacional Derogado Concepto de la adopción internacional Artículo 4.199.- Derogado. Seguimiento de las adopciones internacionales Artículo 4.200.- Derogado. TÍTULO SEXTO BIS DISPOSICIONES COMUNES DE LA PATRIA POTESTAD Y TUTELA Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia Artículo 4.200. Bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad, y cuando sean instituciones públicas o privadas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, su desarrollo integral y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código y demás disposiciones aplicables. II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida. III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo. IV. Formar y educar apropiadamente a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos. V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno desarrollo de su personalidad. VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral. VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. VIII. Abstenerse de realizar o propiciar cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de estos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia. X. Considerar la opinión de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. XII. Abstenerse de ejercer castigo corporal, castigo humillante o cualquier forma o tipo de violencia, en la formación y educación de las niñas, niños y adolescentes. TITULO SEPTIMO De la Patria Potestad CAPITULO I De los efectos de la Patria Potestad respecto de la persona Respeto y consideración entre hijos y ascendientes Artículo 4.201.- Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad Artículo 4.202. La patria potestad se ejerce sobre las niñas, los niños y los adolescentes. Aspectos que comprende la patria potestad Artículo 4.203.- La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral de niñas, niños y adolescentes en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección sin que medie o implique maltrato físico, verbal o moral que cause lesión o daño físico o psíquico a la niña, niño o adolescente, incluyendo el castigo corporal y el castigo humillante de conformidad con lo previsto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México. Orden de las personas que ejercen la patria potestad Artículo 4.204.- La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: I. Por el padre y la madre; II. Por los abuelos; III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el Juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. Para el caso, de que la familia de origen o extensa no muestre interés en reincorporar a su núcleo familiar al menor, una vez acreditada la investigación realizada por el Ministerio Público y las áreas de psicología y trabajo social de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, no serán llamados a juicio más que los padres. La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce Artículo 4.205. En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, la o el Juez resolverá, quedando preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita. La patria potestad en la adopción simple Artículo 4.206.- Derogado Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce patria potestad. Artículo 4.207.- Derogado CAPITULO II De los efectos de la Patria Potestad con respecto a los bienes Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad Artículo 4.208.- Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio. Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad Artículo 4.209.- Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Representación en juicio al hijo bajo patria potestad Artículo 4.210.- Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. Clases de bienes de los sujetos a patria potestad Artículo 4.211.- Los bienes del sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: I. Los que adquiera por su trabajo; II. Los que adquiera por cualquiera otro título. Bienes adquiridos por trabajo del sujeto a patria potestad Artículo 4.212.- Los bienes adquiridos por el trabajo del sujeto a patria potestad le pertenecen en propiedad, administración y usufructo. Usufructo y administración de bienes adquiridos por otro título Artículo 4.213.- Los bienes adquiridos por el sujeto a patria potestad por cualquier otro título, le pertenecen la nuda propiedad y la mitad del usufructo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Salvo que el testador o donante, en su caso, disponga otra cosa. Renuncia al usufructo por quienes ejercen la patria potestad Artículo 4.214.- Los que ejercen la patria potestad pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo, y se considera como donación. Obligaciones derivadas del usufructo de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.215.- El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad conlleva la obligación alimentaria y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza fuera de los casos siguientes: I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados; II. Cuando contraigan ulteriores nupcias; III. Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos. Efectos de la administración por el menor, de sus bienes Artículo 4.216.- Cuando por la ley o por voluntad de quien ejerce la patria potestad el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes inmuebles. Enajenación y gravamen de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.217.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar los bienes que pertenezcan al menor, sino por causa de necesidad o de evidente beneficio para el menor, y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza en representación de los hijos. Medidas de aseguramiento por venta de bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.218.- Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destinó, y para que el resto se invierta de la manera más segura y conveniente en favor del menor. Al efecto, el precio de la venta se depositará en el Tribunal, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial. Extinción del usufructo sobre bienes del sujeto a patria potestad Artículo 4.219.- El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue: I. Por la terminación de la patria potestad; II. Por renuncia. Interés opuesto entre quien ejerza la patria potestad y quien está sujeto a ella Artículo 4.220.- En los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores, éstos serán representados en juicio y fuera de él, por un tutor nombrado por el Juez para cada caso. Medidas para la administración de bienes del sometido a patria potestad Artículo 4.221.- Los Jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del menor se derrochen o se disminuyan. Estas medidas se tomarán a instancia de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio Público, en su caso. Entrega de bienes y cuentas por las personas que ejerzan la patria potestad Artículo 4.222. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a los que a ella estuvieron sujetos, luego que adquieran la mayoría de edad, todos los bienes y frutos que le pertenecen y tienen obligación de darles cuenta de su administración. Si existe disminución de los bienes de las niñas, los niños y los adolescentes, por mala administración de la persona de quien ejerció sus derechos, ésta deberá restituir el importe en su totalidad de los daños ocasionados. CAPITULO III De los modos de acabarse y suspenderse la Patria Potestad Conclusión de la patria potestad Artículo 4.223. La patria potestad se acaba: I. Con la muerte del que la ejerce; II. Derogada. III. Por la mayoría de edad; IV. Derogada. V. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en términos de la Ley que regula los Centros de Asistencia Social y las Adopciones en el Estado de México y del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. VI. Cuando los menores se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin casusa justificada por más de dos meses, en las instalaciones de instituciones públicas o privadas; VII. Por la exposición que la madre o el padre hiciera de sus hijas o hijos. Pérdida de la patria potestad por sentencia Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos: I. Cuando el que la ejerza es condenado por delito doloso grave; Quien haya sido sentenciado por la comisión del delito de feminicidio, homicidio doloso o feminicidio en grado de tentativa en contra de una mujer, perderá el derecho de patria potestad, guarda y custodia, tutela o curatela, de sus hijas e hijos. Las hijas o hijos que llegaren a tener deberán ser resguardados únicamente por su madre, y a falta de ésta, por su familia, atendiendo al principio del interés superior de la niñez; la o el juez de lo familiar deberá nombrar a un tutor o tutora. II. Por las costumbres depravadas de los que ejercen la patria potestad, malos tratos, castigo corporal, castigo humillante, cualquier tipo o forma de violencia, incluida la violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses. Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma; Quien haya perdido la patria potestad por el ejercicio de castigo corporal, castigo humillante o cualquier tipo de violencia, atendiendo a todas las circunstancias del caso y en función del interés superior de la niñez y de la adolescencia, podrá recuperar la misma al acreditar haberse sometido satisfactoriamente a un proceso reeducativo de agresores y métodos de crianza positivos y de buenos tratos hacia niñas, niños y adolescentes, así como contar con visto bueno de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Excepto si la niña, niño o adolescente se encontrara en un proceso de adopción o haya sido adoptado; III. Cuando quienes ejerzan la patria potestad, obliguen a los menores de edad a realizar la mendicidad, trabajo forzado o cualquier otra forma de explotación. En este caso, deberán agotarse las diligencias tendentes a la identificación, búsqueda, localización y valoración de algún núcleo familiar extenso, ampliado o de origen idóneo que pueda asumir la responsabilidad de proporcionar a la niña, niño o adolescente un hogar, medio familiar o entorno que contribuya a su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. El acogimiento residencial de niñas, niños y adolescentes será una medida excepcional y temporal en algún Centro de Asistencia Social público o privado autorizado del Estado de México; IV. Derogada V. Derogada VI. Cuando el que la ejerza sea condenado a la pérdida de ese derecho; y VII. Derogada VIII. Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes. Suspensión de la patria potestad Artículo 4.225.- La patria potestad se suspende: I. Por declaración de estado de interdicción de quien la ejerce; II. Por la declaración de ausencia; III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV. Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia. V. Por auto de vinculación a proceso dictado por delito de feminicidio o su tentativa en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad, cuando sean testigos presenciales del delito. Excusa para ejercer la patria potestad Artículo 4.226.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse: I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; II. Cuando por su mal estado de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Obligaciones del que pierde la patria potestad Artículo 4.227.- Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes. Guarda y custodia en la patria potestad Artículo 4.228. Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor; II. Si no llegan a algún acuerdo, el Juez atendiendo a los elementos de prueba que obren en el sumario, con base en el resultado de las pruebas periciales en materia de psicología familiar que oficiosamente habrán de practicárseles y habiendo escuchado a la niña, niño o adolescente determinará: a) El otorgamiento de la guarda y custodia de menores de doce años quedará preferentemente al cuidado de la madre y atendiendo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. b) Derogado. c) Los mayores de doce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá. En la resolución que ordene cuál de los padres ejercerá la guarda y custodia, se sujetará al interés superior de las niñas, los niños y la adolescencia, velando en todo momento por la integridad física y mental de los hijos, atendiendo las circunstancias específicas que se encaminen a proteger el desarrollo de la familia y a salvaguardar el sano desarrollo de la niñez, quedando estrictamente prohibida la aplicación del castigo corporal o del castigo humillante. En todo caso, deberá practicarse la pericial en psicología familiar a las parejas de los padres, con el fin de verificar las habilidades personales de cuidado de los mismos y la seguridad de la niña, niño o adolescentes de la guarda, custodia y aún de la convivencia. En su caso, se podrá enviar a instituciones públicas o privadas para adquirir habilidades positivas de cuidado parental y mejorar las relaciones parentales y de crianza. TITULO OCTAVO De la Tutela y Curatela CAPITULO I Disposiciones Generales Objeto de la tutela Artículo 4.229.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y de sus bienes, respecto de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen incapacidad natural y legal o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Incapacidad natural y legal Artículo 4.230.- Tienen incapacidad natural y legal: I. Los menores de edad; II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia por trastornos mentales, aunque tengan intervalos lúcidos; III. Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; IV. Los ebrios consuetudinarios, y los que habitualmente hacen uso inadecuado de estupefacientes, psicotrópicos, o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia; V. Las personas que por cualquier causa física o mental no puedan manifestar su voluntad por algún medio. Incapacidad legal del menor emancipado por matrimonio Artículo 4.231. Derogado. Características del cargo del tutor Artículo 4.232.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada. Rehúsa del tutor sin justa causa Artículo 4.233.- El que se rehusare sin justa causa a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado. Desempeño de la tutela con la curatela Artículo 4.234.- La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley. Número de tutores y curadores definitivos Artículo 4.235.- Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos. Tutor y curador en caso de pluralidad de pupilos Artículo 4.236.- El tutor y el curador pueden desempeñar respectivamente la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si éstos son hermanos o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean más de tres. Tutor especial en caso de oposición Artículo 4.237.- Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento al Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, mientras se decide el punto de oposición. Impedimentos para ser curador Artículo 4.238.- Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado de la línea recta, o hasta dentro del cuarto grado de la colateral. Fallecimiento de tutor o de quien ejerza la patria potestad Artículo 4.239.- Cuando fallezca un tutor o la persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su albacea y en caso de intestado, el denunciante de la sucesión o los presuntos herederos, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez competente dentro del plazo de ocho días a fin de que provea a la tutela del pupilo. Clases de tutela Artículo 4.240.- La tutela es testamentaría, legítima, dativa o voluntaria. Declaración de incapacidad para nombrar tutor Artículo 4.241.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella. Duración de la tutela en casos de interdicción Artículo 4.242.- El cargo de tutor de quien padezca trastorno mental, sordomudo que no sepa leer ni escribir, ebrio consuetudinario y de los que habitualmente abusen de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve ese carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla. Casos urgentes de custodia Artículo 4.243.- El Juez competente, en los casos urgentes pondrá bajo la guarda del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, a la persona y bienes del incapaz abandonado o expósito, para su cuidado hasta que se nombre tutor. CAPITULO II De la Tutela Testamentaria Persona facultada para nombrar tutor testamentario Artículo 4.244.- El ascendiente que ejerza la patria potestad puede nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo. Cesación de la tutela testamentaria Artículo 4.245.- Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela. Caso en que el testador no ascendiente puede nombrar tutor testamentario Artículo 4.246.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes. Nombramiento de tutor en caso de pluralidad de menores Artículo 4.247.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o diferente a cada uno de ellos. Nombramiento de tutor testamentario por padre que ejerce la tutela Artículo 4.248.- Cualquiera de los padres que ejerza la tutela de un hijo, puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede ejercerla. Orden para desempeñar el cargo si son varios los tutores testamentarios Artículo 4.249.- Cuando se nombren varios tutores, la tutela se desempeñará en el orden establecido por el testador, en su defecto en el orden de nombramiento. La substitución se hará por la excusa o cesación del cargo de tutor. Reglas para la tutela testamentaria Artículo 4.250.- Deben observarse las reglas puestas por el testador para la tutela; a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, por cualquier causa las estime dañinas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas. Nombramiento de tutor interino Artículo 4.251.- Si por cualquier motivo faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino. Nombramiento de tutor testamentario por el adoptante Artículo 4.252.- El adoptante tiene derecho de nombrar tutor testamentario al hijo. CAPITULO III De la Tutela Legítima de los Menores Procedencia de la tutela legítima Artículo 4.253.- Ha lugar a tutela legítima cuando por cualquier causa no haya quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario. Personas a quien corresponde ser tutor legítimo Artículo 4.254.- La tutela legítima corresponde: I. A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive. III. Tratándose de niñas, niños y adolescentes abandonados, expósitos o entregados voluntariamente a los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia y municipales, estos ejercerán la tutela legítima desde el momento en que sean recibidos. Elección de tutor legítimo por el Juez Artículo 4.255.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el Juez elegirá al más apto; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección. CAPITULO IV De la Tutela Legítima de Mayores Incapaces Tutor legítimo del cónyuge incapacitado Artículo 4.256.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquél lo serán los hijos. Designación de tutor en caso de pluralidad de hijos Artículo 4.257.- Cuando haya más de un hijo, será tutor el que de común acuerdo designen; en su defecto al que viva en compañía del padre o de la madre; siendo varios los que estén en el mismo caso el Juez elegirá al más apto. Derecho de los padres para ser tutores Artículo 4.258.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto de cuál de los dos ejercerá el cargo. Faltando uno de ellos ejercerá la tutela el otro. Otros parientes que deben ser tutores legítimos Artículo 4.259.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella: los abuelos; enseguida los hermanos del incapacitado y por último los demás colaterales hasta el cuarto grado; decidiendo, en su caso, el Juez. Tutor del incapacitado que tenga hijos menores Artículo 4.260.- El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente que legalmente deba serlo. CAPITULO V De la Tutela Legítima de los Expósitos o Abandonados Tutela de expósitos y de abandonados Artículo 4.261.- La Ley coloca a los expósitos y a los que sean entregados o abandonados, bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y, en su caso, de los Municipales que cuenten con albergues, sin perjuicio que éstos otorguen la guarda y cuidado a alguna institución de asistencia social pública o privada, legalmente reconocida. La Mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. En los casos que los Sistemas Municipales otorguen la guarda y cuidado a instituciones de asistencia social pública o instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, deberán notificarlo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México asumirá la tutela provisional, guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes que ingresen a los Centros de Asistencia Social de carácter público y privado. CAPITULO VI De la Tutela Dativa Casos en que procede la tutela dativa Artículo 4.262.- La tutela dativa tiene lugar cuando: I. No haya tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima; II. El tutor testamentario esté impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no haya ningún pariente para desempeñarlo legalmente. Nombramiento de tutor dativo Artículo 4.263.- El tutor dativo será designado por el menor, si ha cumplido doce años. El Juez competente aprobará la designación. Si no se aprueba el nombramiento, el Juez le designará tutor. Nombramiento de tutor dativo a menor de doce años Artículo 4.264.- Si el menor no ha cumplido doce años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, debiendo recaer en persona idónea para su desempeño. Tutela dativa de menor emancipado Artículo 4.265. Derogado. Nombramiento de tutor dativo aunque el pupilo carezca de bienes Artículo 4.266.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba educación. Nombramiento de tutor dativo del pupilo que carece de bienes Artículo 4.267.- En el caso del artículo anterior la tutela se desempeñará obligatoriamente por las instituciones de asistencia social pública o instituciones de asistencia privada legalmente constituidas. Puede el Juez nombrar como tutores a otras personas, que sean convenientes a los intereses de los menores y estén conformes en su desempeño gratuito. Nombramiento de tutor dativo que adquiere bienes Artículo 4.268.- Al menor que no teniendo bienes los adquiera, se le nombrará tutor dativo. CAPITULO VII De la Tutela Voluntaria Nombramiento de tutor voluntario por personas capaces Artículo 4.269.- Las personas capaces pueden designar tutor y curador, así como sus substitutos, para el caso de que llegare a caer en estado de interdicción. Forma para designar tutor voluntario Artículo 4.270.- Las designaciones anteriores, deben constar en escritura pública, con los requisitos del testamento público abierto, y podrán ser revocables en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad por parte de los otorgantes. En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos. Instrucciones al tutor voluntario Artículo 4.271.- Al hacer la designación podrá instruir, en la escritura pública correspondiente, sobre el cuidado de su persona, tratamiento médicos y cuidados, la forma de administrar sus bienes, y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones. Requisitos para ser tutor voluntario Artículo 4.272.- Si al hacerse la designación de tutor o curador voluntarios, éstos no reúnen los requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisfacen al momento de desempeñarse. Requisitos para el desempeño de tutor voluntario Artículo 4.273.- A falta o incapacidad de los tutores o curadores designados, se estará a las reglas de la tutela legítima. El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todos los derechos inherentes a la tutela del incapaz. CAPITULO VIII De los Impedimentos para el Desempeño de la Tutela y de la Separación del Cargo de Tutor Personas que no pueden desempeñar la tutela Artículo 4.274.- No pueden ser tutores: I. Los que hayan sido removidos o privados para desempeñar este cargo por sentencia; II. Los que hayan sido condenados por delito doloso; III. Los que no tengan modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta; IV. Los servidores públicos de la administración de justicia; V. El que padezca enfermedad crónica contagiosa; VI. Los que hayan causado un daño en su persona o en sus bienes al incapaz; VII. Los que mediante resolución judicial se haya acreditado que han ejercido castigo corporal, castigo humillante o violencia contra niños, niñas, adolescentes, pupilos o pupilas, aun cuando no sea constitutivo de delito, y VIII. Los demás a quienes a criterio del Juez no garanticen el bien material y moral de la niña, niño o adolescente. Reglas para la separación del cargo de tutor Artículo 4.275.- Serán separados de la tutela: I. Los que dejen de caucionar la administración de los bienes; II. Los que se conduzcan indebidamente en el desempeño de la tutela; III. Los comprendidos en el artículo anterior, cuando se compruebe alguno de dichos supuestos; IV. Los que abandonen el cargo por más de tres meses. Obligación para reclamar la separación del tutor Artículo 4.276. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen la obligación de promover la separación de los tutores. Suspensión del cargo de tutor por delito doloso Artículo 4.277.- El tutor que fuere procesado por delito doloso, quedará suspendido de su cargo desde el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta que se dicte sentencia irrevocable. Nuevo nombramiento de tutor Artículo 4.278.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley. Reasunción del cargo de tutor Artículo 4.279.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. CAPITULO IX De las Excusas para el Desempeño de la Tutela Causas de excusa para ser tutor Artículo 4.280.- Pueden excusarse de ser tutores: I. Los servidores públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes; IV. Los que por su mal estado de salud no pueden atender debidamente la tutela; V. Los que tengan más de sesenta años; VI. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría. Nombramiento de tutor interino Artículo 4.281.- Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino. Efectos de la excusa del tutor testamentario Artículo 4.282.- El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto. Efectos de la negativa a ejercer la tutela Artículo 4.283.- El tutor que sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios. Igual sanción se aplica a la persona a quien corresponda la tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz. CAPITULO X De la Garantía que Deben Prestar los Tutores Garantía que se debe otorgar para ejercer la tutela Artículo 4.284.- El tutor, para asegurar su manejo, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía que podrá consistir: I. En hipoteca o prenda; II. En fianza; III. Depósito en efectivo. Tutores exentos de dar garantía Artículo 4.285.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía, salvo resolución judicial que ordene lo contrario: I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador; II. El tutor que no administre bienes; III. El cónyuge, los hijos, los padres y los abuelos; IV. Los que acojan a un menor abandonado, lo alimenten y eduquen por más de cinco años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él. Medidas para conservar los bienes del pupilo Artículo 4.286.- La garantía que otorguen los tutores no impide que el Juez, a petición del menor si ha cumplido doce años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo. Garantía del tutor coheredero del pupilo Artículo 4.287.- Si el tutor es coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los hereditarios, no se le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se igualará la garantía. Reglas para determinar el monto de la garantía Artículo 4.288.- El monto de la garantía se determinará: I. Por el importe de las rentas de los bienes en los dos últimos años; II. Por los intereses de los capitales o inversiones, durante ese mismo tiempo; III. Por el valor de los bienes muebles; IV. Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; V. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el 20% del importe de las inversiones. Aumento o disminución de la garantía Artículo 4.289.- La garantía que otorguen los tutores se aumentará o disminuirá en la misma medida que lo sean los bienes del incapacitado. Efectos de no otorgar garantía Artículo 4.290.- Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Designación de tutor interino Artículo 4.291.- En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial. Cuenta anual del tutor y prueba de la garantía Artículo 4.292.- El tutor presentará cuenta anual, y probará la existencia de la garantía. CAPITULO XI Del Desempeño de la Tutela Nombramiento de curador para desempeñar la tutela Artículo 4.293.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso de los expósitos o abandonados. Obligaciones del tutor Artículo 4.294.- El tutor está obligado a: I. Alimentar y educar, convenientemente y de acuerdo a los intereses y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del Juez; II. Destinar preferentemente los recursos del incapacitado a la atención médica o a su rehabilitación, debiendo informar al Juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente; III. Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del curador y del menor si ha cumplido doce años y goza de discernimiento; IV. Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando tenga discernimiento. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él; V. Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto para contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales; VI. Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella. Medidas para evitar la enajenación de bienes del menor Artículo 4.295.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes. Medidas para garantizar el cuidado de los pupilos Artículo 4.296.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, los pondrá bajo el cuidado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México o de los Sistemas Municipales que cuenten con albergues. El tutor no queda eximido de su cargo. Obligación de hacer inventarios Artículo 4.297.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada. Límites de la tutela hasta que se haga inventario Artículo 4.298.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Adición al inventario Artículo 4.299.- El inventario será adicionado con los bienes que vaya adquiriendo el incapacitado. Alteración o modificación del inventario Artículo 4.300.- El inventario se alterará o modificará por error u omisión, sólo con resolución judicial, a petición del pupilo, del curador o de cualquier pariente. Aprobación judicial de gastos de administración Artículo 4.301.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración. Cualquier modificación deberá hacerse también con aprobación judicial. Acreditamiento de gastos al rendir cuentas Artículo 4.302.- El tutor debe justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetivos. Comercio o industria del pupilo Artículo 4.303.- Si entre los bienes del menor sujetos a tutela se encuentra algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación. Inversión del dinero sobrante de la administración Artículo 4.304.- En la administración por la tutela, cualquier dinero que resulte sobrante se invertirá inmediatamente, de la mejor manera. Requisitos para que el tutor enajene o grave bienes Artículo 4.305.- El tutor no puede enajenar ni gravar los bienes del pupilo, si no es satisfaciendo los mismos requisitos que se exigen a los que ejercen la patria potestad. Requisitos para que el tutor transija o comprometa en árbitros Artículo 4.306.- Los tutores no pueden transigir ni comprometer en árbitros, ni nombrar a éstos, en los negocios de los pupilos, sino con aprobación judicial, oyendo al curador. Prohibición al tutor y sus parientes para adquirir derechos sobre bienes del pupilo Artículo 4.307.- El tutor no podrá adquirir o gravar bienes del pupilo ni derechos patrimoniales del mismo, para sí o sus parientes por consanguinidad o afinidad en cualquier grado; si contraviene lo anterior, será causa de remoción. Casos en que el tutor o sus parientes pueden adquirir derechos sobre bienes del pupilo Artículo 4.308.- Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado. Pago de créditos al tutor Artículo 4.309.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial. Prohibiciones del tutor Artículo 4.310.- El tutor no podrá, respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de un año; hacer remisión de deudas; ni dar fianza. Autorización judicial para que el pupilo sea mutuatario o donante Artículo 4.311.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del incapacitado. Facultades del tutor sobre el pupilo Artículo 4.312.- El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad. Reglas para el cónyuge tutor Artículo 4.313.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes: I. Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el Juez, con audiencia del curador; II. En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor especial para ese caso, a petición del curador o del Ministerio Público. Retribución al tutor Artículo 4.314.- El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes. Pérdida del derecho del tutor a ser remunerado Artículo 4.315.- El tutor no tendrá derecho a remuneración si contrae matrimonio con el pupilo sin la dispensa respectiva. CAPITULO XII De las Cuentas de la Tutela Periodo en que el tutor rinde cuentas Artículo 4.316.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo. Esta obligación no es dispensable. Cuenta final o exigida por el curador Artículo 4.317.- También tiene obligación de rendir cuentas al concluir la tutela, o cuando por causas graves que calificará el Juez, las exija el curador. Pago al tutor de los gastos cubiertos con su peculio Artículo 4.318.- Deben pagarse al tutor los gastos hechos de su peculio, con motivo de la administración de los bienes del incapacitado. Artículo 4.319.- El tutor que sea sustituido, o su sucesión, rendirá cuentas al nuevo tutor. Cancelación de la garantía por aprobación de cuentas Artículo 4.320.- La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido aprobadas. Nulidad de convenio entre tutor y pupilo Artículo 4.321. Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo mayor de edad relativo a la administración de la tutela o a las cuentas, que se celebre dentro del primer mes de que se rindan las mismas. CAPITULO XIII De la Extinción de la Tutela Causas de extinción de la tutela Artículo 4.322.- La tutela se extingue: I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; II. Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad, por reconocimiento o por adopción. CAPITULO XIV De la Entrega de los Bienes al Concluir la Tutela Obligación del tutor de entregar los bienes del pupilo Artículo 4.323.- Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar los bienes y documentos del incapacitado, conforme al balance que se practique al respecto. Periodo para entregar los bienes Artículo 4.324.- La entrega de bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un plazo prudente para la conclusión de la entrega. Obligación del nuevo tutor Artículo 4.325.- El tutor que entre al cargo, sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de los daños y perjuicios. Pago de gastos por la entrega de bienes y cuenta Artículo 4.326.- La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a costa del incapacitado. En caso de dolo o culpa de parte del tutor, serán por su cuenta los gastos. Saldo a favor o en contra del tutor Artículo 4.327.- El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer caso correrán desde que entregue los bienes y haga el requerimiento legal; y en el segundo desde el mes en que deba entregar los bienes. Prescripción de las acciones relativas a la administración de la tutela Artículo 4.328.- Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado tenga contra su tutor o los garantes de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento en que concluye la tutela. Prescripción de otras acciones Artículo 4.329.- Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, el plazo se computará desde que cese la incapacidad. CAPITULO XV Del Curador Curador en caso de administración de bienes Artículo 4.330.- Todos los sujetos a tutela, tendrán además un curador, excepto en los casos en que el tutor no administre bienes. Curador interino Artículo 4.331.- Cuando se nombre tutor interino, también se nombrará curador con el mismo carácter, si no lo hubiere, estuviere impedido, se excuse o se separe. Excusas e impedimentos para los curadores Artículo 4.332.- Las disposiciones respecto a los impedimentos y excusas de los tutores, serán aplicables a los curadores. Legitimación para nombrar curador Artículo 4.333.- Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen para nombrar curador. Obligaciones del curador Artículo 4.334.- El curador está obligado a: I. Defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él en el caso de que estén en oposición con los del tutor; II. Vigilar el desempeño del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que pueda ser perjudicial al incapacitado; III. Solicitar al Juez que haga el nombramiento del tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela; IV. Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale. Incumplimiento de las obligaciones del curador Artículo 4.335.- El curador que incumpla los deberes que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado. Derecho del curador a ser relevado Artículo 4.336.- El curador tiene derecho a ser relevado del cargo cuando lo solicite. Remuneración al curador Artículo 4.337.- El curador percibirá la remuneración que determine el Juez, si realizare gastos en el desempeño de su cargo le serán cubiertos. TITULO NOVENO De la Mayoría de Edad CAPITULO I De la Emancipación (Derogado) Emancipación por matrimonio Artículo 4.338. Derogado. CAPITULO II De la Mayoría de Edad Comienzo de la mayoría de edad Artículo 4.339.- La mayoría de edad comienza al cumplir dieciocho años. Efectos legales de la mayoría de edad Artículo 4.340.- El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley. TITULO DECIMO De los Ausentes CAPITULO I De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia Medidas jurídicas sobre los bienes del ausente Artículo 4.341.- Cuando se ignore el lugar donde se encuentre una persona, el Juez, a petición de parte, nombrará un depositario de sus bienes, y dictará las providencias necesarias para conservarlos, asimismo se le citará por edictos conforme a la ley. Personas que pueden designarse depositarios de los bienes del ausente Artículo 4.342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente: I. A su cónyuge; II. A uno de los hijos que resida en el lugar. Si hubiere varios, el Juez decidirá; III. A su ascendiente más próximo; IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo elegirán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida. Nombramiento judicial de representante del ausente Artículo 4.343.- Transcurrido el plazo de la citación por edictos sin que el ausente comparezca, el Juez procederá a nombrarle representante. Legitimación para pedir el nombramiento de depositario o representante Artículo 4.344.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de representante, quien tenga interés legítimo. Orden de las personas para ser nombrados representantes Artículo 4.345.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido para los depositarios. Facultades y obligaciones del representante del ausente Artículo 4.346.- El representante del ausente es el administrador de sus bienes, y tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. En caso de que no otorgue la garantía dentro del plazo, se nombrará otro representante. Artículo 4.347.- La representación concluye con: I. El regreso del ausente; II. La presencia de apoderado; III. La muerte del ausente; IV. La posesión provisional. Plazo para publicar otros edictos Artículo 4.348.- Cada tres meses, a partir de la fecha en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. CAPITULO II De la Declaración de Ausencia Plazo para pedir la declaración de ausencia Artículo 4.349.- Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia. Plazo para pedir la declaración de ausencia cuando hay apoderado general Artículo 4.350.- Existiendo apoderado general, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasado un año y medio, que se contará desde la desaparición del ausente, si en este período no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas. Apoderado por más de tres años del ausente Artículo 4.351.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años. Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía Artículo 4.352.- Pasados un año y medio, las personas legitimadas para solicitar la declaración de ausencia, pueden pedir que el apoderado otorgue garantía, en los términos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere se nombrará representante. Legitimación para pedir declaración de ausencia Artículo 4.353.- Pueden pedir la declaración de ausencia: I. Los presuntos herederos; II. Los que tengan algún derecho u obligación que dependan de la vida, muerte o presencia del ausente; III. El Ministerio Público. Procedimiento de declaración de ausencia Artículo 4.354.- El procedimiento de declaración de ausencia se sujetará a las disposiciones relativas del Código procesal. CAPITULO III De los Efectos de la Declaración de Ausencia Presentación del testamento del declarado ausente Artículo 4.355.- Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez, dentro de quince días siguientes a que cause ejecutoria la resolución respectiva. Lectura por el Juez del testamento del ausente Artículo 4.356.- El Juez, de oficio o a instancia de parte interesada leerá el testamento en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas según la clase de testamento de que se trate. Posesión provisional de bienes del ausente a sus herederos Artículo 4.357.- Los designados como herederos testamentarios, y en su defecto, los presuntos herederos legítimos del ausente si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes, dando garantía que asegure las resultas de la administración. Administración de bienes que admiten cómoda división Artículo 4.358.- Si son varios los presuntos herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le correspondería al dividirse la masa hereditaria, otorgando cada uno la garantía respectiva. Administración de bienes que no admiten cómoda división Artículo 4.359.- Si los bienes no admiten cómoda división, los presuntos herederos elegirán de entre ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará de entre los mismos herederos, quien otorgará la caución correspondiente. Nombramiento de interventor por los presuntos herederos Artículo 4.360.- Los presuntos herederos que no tengan la administración, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán pagados por quienes lo nombren. Obligaciones y facultades de quien recibe la posesión provisional Artículo 4.361.- Al que se le otorgue la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. Acciones sobre los bienes del ausente Artículo 4.362.- Los legatarios, donatarios y los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda a los tutores. Obligaciones que deben cesar a la muerte del ausente Artículo 4.363.- Los que tengan obligaciones que deban cesar a la muerte del ausente, podrán suspender su cumplimiento otorgando la misma garantía. Importe de las garantías Artículo 4.364.- Si no puede otorgarse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no sea menor de la tercera parte del valor de los bienes del ausente. Efectos de la falta de garantía Artículo 4.365.- Mientras no se otorgue la garantía, no cesará la administración del representante. Personas no obligadas a otorgar garantía Artículo 4.366.- No están obligados a dar garantía, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como presuntos herederos entren en posesión de los bienes del ausente, por la parte que les corresponda. Incomparecencia de presuntos herederos del ausente Artículo 4.367.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren presuntos herederos del ausente, a criterio del Juez podrá continuar el representante del ausente o se pondrá en posesión provisional de los bienes al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado como presunto heredero. Muerte del presunto heredero del ausente Artículo 4.368.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías. Presencia o existencia del ausente Artículo 4.369.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, tendrán derecho a los frutos industriales y a la mitad de los frutos naturales y civiles. CAPITULO IV De la Administración de los Bienes del Ausente Casado bajo el Régimen de Sociedad Conyugal Efectos de la ausencia en relación a la sociedad conyugal Artículo 4.370.- La declaración de ausencia suspende la sociedad conyugal, a menos que en las capitulaciones matrimoniales se estipule lo contrario. Inventario por declaración de ausencia Artículo 4.371.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los presuntos herederos al inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente. Entrega de sus bienes al cónyuge del ausente Artículo 4.372.- El cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la resolución de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente. CAPITULO V De la Presunción de Muerte del Ausente Declaración judicial de presunción de muerte Artículo 4.373.- Cuando haya transcurrido un año y medio desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte, declarará la presunción de muerte. Respecto de las personas que hayan desaparecido por causa de guerra, de un siniestro, desastre o secuestro, bastará que hayan transcurrido tres meses, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán las medidas provisionales relacionadas con sus bienes. Efectos de la declaración de presunción de muerte Artículo 4.374.- Declarada la presunción de muerte, se procederá a denunciar la sucesión correspondiente. Los poseedores provisionales rendirán cuenta de su administración. Presencia del presunto muerto Artículo 4.375.- Si el presunto muerto se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo; pero no podrá reclamar frutos. TITULO DECIMO PRIMERO Del Patrimonio de Familia Bienes que comprende el patrimonio familiar Artículo 4.376.- Son objeto del patrimonio de familia: I. La casa habitación; II. En algunos casos, una parcela cultivable. Efectos de la constitución del patrimonio de familia Artículo 4.377.- La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes. Personas que tienen derecho sobre el patrimonio de familia Artículo 4.378.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tiene obligación de dar alimentos o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar. Este derecho es intransmisible. Representación de los beneficiarios ante terceros Artículo 4.379.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con tercero, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes. Régimen jurídico del patrimonio de familia Artículo 4.380.- Los bienes afectos al patrimonio de familia son inalienables, y no estarán sujetos a ningún gravamen. Patrimonio familiar único Artículo 4.381.- Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar. Valor máximo del patrimonio familiar Artículo 4.382. El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio familiar, será el equivalente a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de constituirse. Requisitos para constituir patrimonio familiar Artículo 4.383. La persona que quiera constituir un patrimonio familiar, lo manifestará por escrito en documento físico o en su caso electrónico al Juez de la ubicación del inmueble precisando las características del mismo y comprobando: I. Que es mayor de edad. II. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio; III. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; IV. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en la ley. Constitución del patrimonio familiar Artículo 4.384.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Ampliación del patrimonio familiar Artículo 4.385.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado, podrá ampliarse hasta ese valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para su constitución. Derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar Artículo 4.386.- Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas por sí o a través de sus representantes, tendrán derecho de exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia. Restricción a la constitución del patrimonio de familia Artículo 4.387.- La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de acreedores. Obligación de la familia Artículo 4.388.- Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez del lugar en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería, hasta por un año. Causas de extinción del patrimonio familiar Artículo 4.389.- El patrimonio de familia se extingue cuando: I. Todos lo beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; II. Sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa o de cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela; III. Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia; IV. Se decrete expropiación de los bienes; V. Así lo decidan los interesados. Declaración judicial de extinción del patrimonio familiar Artículo 4.390.- La declaración de extinción del patrimonio la hará el Juez competente. En caso de expropiación no es necesaria la declaración. Indemnización por expropiación o siniestro Artículo 4.391.- La indemnización por expropiación y la proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositará en una institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Estas cantidades son inembargables durante un año. Si no se constituye dentro del plazo de seis meses el nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año. Disminución del patrimonio familiar Artículo 4.392.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia. Obligación de disminuir el patrimonio familiar Artículo 4.393.- Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un cien por ciento el valor máximo establecido por la ley. Presencia del Ministerio Público en la extinción o reducción Artículo 4.394.- En la extinción y en la reducción del patrimonio de familia, el Juez deberá velar por la protección del interés superior de los menores e incapaces. Efectos de la extinción del patrimonio familiar Artículo 4.395.- Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. TITULO DECIMO SEGUNDO De la Protección contra la Violencia Familiar Denuncia de violencia familiar Artículo 4.396.- Toda persona que sufriese violencia familiar por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá interponer demanda de estos hechos ante el Juez de Primera Instancia, en términos del Código de Procedimientos Civiles. Concepto de grupo familiar Artículo 4.397.- Para los efectos del presente título se entiende por: I. Violencia familiar: Toda acción, omisión o abuso, que afecte la integridad física, psicológica, moral, sexual, patrimonial y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar aún cuando se configure un delito: a) Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: discriminación de género, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. Generar sentimientos negativos, odio, desprecio, rencor o rechazo hacia uno de los progenitores, tendrá como consecuencia únicamente la suspensión o pérdida de la guarda y custodia del menor. b. Violencia física: Es cualquier acto que infringe daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. c. Violencia patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios del receptor de violencia. d. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de violencia y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía del generador de violencia hacia el receptor de la violencia. e) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, libertad, integridad física o psicológica de los integrantes del grupo familiar. II. Grupo familiar: Conjunto de personas vinculadas por relaciones de: intimidad, mutua consideración y apoyo, parentesco, filiación o convivencia fraterna; o bien, tengan alguna relación conyugal o de concubinato; III. Receptor de Violencia: Persona que sufre el maltrato físico, psicológico, sexual y/o daño patrimonial; IV. Generador de violencia: Persona que a través de su acción, omisión o abuso lesiona los derechos de los miembros del grupo familiar; y V. Derogada Medidas de protección contra la violencia familiar Artículo 4.397 Bis. Las medidas de protección constituyen un derecho para quienes sufran de cualquiera de los tipos de violencia descritos en el artículo anterior, se otorgarán de oficio y conforme a la ley. Artículo 4.397 Ter. Las medidas de protección son personalísimas e intransferibles y serán las previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. La duración de las medidas de protección será de acuerdo con las necesidades del caso concreto. Obligación de denunciar la violencia sobre menores o incapaces Artículo 4.398.- Derogado Auxilio de peritos para determinar daños físicos y psíquicos Artículo 4.399.- Derogado Adopción de medidas cautelares Artículo 4.400.- Derogado Audiencia de avenencia Artículo 4.401.- Derogado Asistencia a las victimas Artículo 4.402.- Derogado TÍTULO DÉCIMO TERCERO Del Concubinato Definición del concubinato Artículo 4.403.- Se considera concubinato la relación de hecho que tienen dos personas, que sin estar casadas y sin impedimentos legales para contraer matrimonio, viven juntas, haciendo una vida en común por un período mínimo de un año; no se requerirá para la existencia del concubinato el periodo antes señalado, cuando reunidos los demás requisitos, tengan hijos o hijas en común. Derechos y obligaciones que nacen del concubinato Artículo 4.404.- Las personas en concubinato tienen los derechos y obligaciones alimentarias, de familia, hereditarios y de protección contra la violencia familiar reconocidos en el presente Código y en otras disposiciones legales, así como los establecidos para los cónyuges, en todo aquello que les sea aplicable, sobre todo los dirigidos a la protección de las mujeres de las hijas y los hijos. LIBRO QUINTO De los Bienes TITULO PRIMERO Disposiciones Generales Concepto de bienes Artículo 5.1.- Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación y que no estén excluidas del comercio. Bienes excluidos del comercio Artículo 5.2.- Las cosas están excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de ley. Bienes fuera del comercio por su naturaleza o por ley Artículo 5.3.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas físicamente por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara irreductibles a propiedad particular. TITULO SEGUNDO Clasificación de los Bienes CAPITULO I De los Bienes Inmuebles Bienes que se consideran inmuebles Artículo 5.4.- Son bienes inmuebles: I. El suelo y las construcciones adheridas a él; II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y sus frutos mientras no sean separados de ellos; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo o del objeto a él adherido; IV. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos al inmueble y formando parte de él de un modo permanente; V. Las máquinas, instrumentos o utensilios destinados por el propietario del inmueble, directa o exclusivamente a la industria o explotación del mismo; VI. Los fertilizantes, herbicidas, fungicidas, insecticidas, semillas y en general las sustancias para la preservación, cultivo y mantenimiento de la tierra que se encuentren en los inmuebles o unidades de producción en donde hayan de utilizarse; VII. El equipamiento y accesorios adheridos al suelo o a los edificios de éstos, salvo convenio en contrario; VIII. Los acueductos o tuberías de cualquier tipo que sirvan para conducir los líquidos o gases a un inmueble, o para extraerlos de él; IX. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como los de trabajo indispensables para el cultivo del inmueble mientras están destinadas a ese objeto; X. Los diques y construcciones que, aún cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; XI. Los derechos reales sobre inmuebles. Inmuebles que recobran su calidad de muebles Artículo 5.5.- Los bienes muebles, que se hayan considerado como inmuebles, conforme al artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles, cuando el propietario los separe de la finca, salvo el caso de que en el valor de ésta se haya calculado el de aquellos, para constituir un derecho real a favor de un tercero. CAPITULO II De los Bienes Muebles Muebles por su naturaleza Artículo 5.6.- Son bienes muebles por su naturaleza, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos, o por efecto de una fuerza exterior. Muebles por decisión de la ley Artículo 5.7.- Son bienes muebles por disposición de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Otros muebles por disposición de la ley Artículo 5.8.- Por igual razón se reputan muebles, los títulos que cada socio tiene en las asociaciones y sociedades, aún cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. Bienes muebles fungibles o no fungibles Artículo 5.9.- Los bienes muebles son fungibles y no fungibles. Los primeros son los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad; los segundos los que no reúnen esa característica. CAPITULO III De los Bienes considerados según las personas a quienes pertenecen Bienes del poder público o de propiedad privada Artículo 5.10.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares. Bienes que son del poder público Artículo 5.11.- Son bienes del dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los estados o a los municipios. Regulación de los bienes del poder público Artículo 5.12.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las leyes especiales y en lo que no se opongan a éstas por lo dispuesto en este Código. Clases de bienes del poder público Artículo 5.13.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios. Bienes del poder público que son inalienables e imprescriptibles Artículo 5.14.- Los bienes de uso común y los destinados a un servicio público son inalienables, imprescriptibles y no pueden estar sujetos a gravamen. Características de los bienes de uso común o destinados al servicio público Artículo 5.15.- Los bienes de uso común, pueden ser aprovechados por todas las personas, con las restricciones establecidas por la ley. Los bienes del servicio público, son los destinados a un fin específico y que pueden ser aprovechados en términos de las disposiciones legales. Sanciones por impedir o estorbar el provecho de los bienes de uso común Artículo 5.16.- Los que impidan o estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, están obligados a pagar daños y perjuicios y perderán las obras que hubieren ejecutado, independientemente de las penas a que pudieran hacerse acreedores. Bienes propios del poder público Artículo 5.17.- Son bienes propios del poder público, los que no están destinados al uso común o a un servicio público. Enajenación de bienes propios del poder público Artículo 5.18.- La enajenación de los bienes propios del poder público, se hará conforme a las leyes especiales y a falta de ellas, conforme a las disposiciones para la propiedad privada. Bienes de propiedad particular Artículo 5.19.- Son bienes propiedad de los particulares los que les pertenecen legalmente y no puede aprovecharse ninguno sin su consentimiento o autorización de la ley. CAPITULO IV De los Bienes Mostrencos Concepto de bienes mostrencos Artículo 5.20.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Entrega y destino de un bien mostrenco Artículo 5.21.- El que hallare un bien mostrenco, deberá entregarlo a la autoridad municipal quien mandará depositarlo, valuarlo y en su caso, venderlo. Entrega del bien mostrenco a su propietario Artículo 5.22.- Si dentro de un mes comparece el propietario, le será entregado el bien o el precio del mismo de inmediato, con deducción de los gastos. Venta del bien mostrenco Artículo 5.23.- Si transcurrido el plazo legal, no se presentara el propietario, o no justifica la propiedad, se procederá a la venta en almoneda pública y se entregará el veinticinco por ciento al denunciante y el resto se remitirá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio en que fuese encontrado el bien. CAPITULO V De los Bienes Vacantes Concepto de bien vacante Artículo 5.24.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Denuncia de existencia de bien vacante Artículo 5.25.- El que tenga conocimiento de la existencia de bienes vacantes, hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público del lugar en donde se ubiquen los bienes. Adjudicación del bien vacante al Estado Artículo 5.26.- Si el Ministerio Público, considera procedente la denuncia del bien vacante, lo informará a las autoridades competentes del Poder Ejecutivo para que éstas ejerciten la acción que corresponda a fin de que se incorpore al patrimonio del Estado. Beneficio al denunciante de bien vacante Artículo 5.27.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral. TITULO TERCERO De la Posesión Concepto de posesión Artículo 5.28.- Es poseedor de un bien el que ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que lo goza. Posesión originaria o derivada Artículo 5.29.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, comodatario u otro título análogo, los dos son poseedores. El que lo posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada. Restitución de la posesión Artículo 5.30.- En caso de despojo, el poseedor originario tiene derecho de que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere recobrarla, aquel puede pedir la posesión para sí mismo. Presencia de posesión originaria Artículo 5.31.- Cuando una persona tiene en su poder un bien por una situación de dependencia respecto del propietario, y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor. Bienes y derechos susceptibles de posesión Artículo 5.32.- Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes y derechos que sean susceptibles de apropiación. Legitimación para adquirir la posesión Artículo 5.33.- Puede adquirirse la posesión por la persona que va a disfrutarla, su representante legal, su mandatario o un tercero sin mandato alguno; en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique. Posesión en caso de bien indiviso Artículo 5.34.- Cuando varias personas poseen un bien indiviso podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el mismo, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores. Presunción de posesión del bien dividido Artículo 5.35.- Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare. La posesión presume la propiedad, con sus excepciones Artículo 5.36.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del propietario del bien o derecho poseído. Requisitos para reivindicar un mueble robado o perdido Artículo 5.37.- El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe que lo haya adquirido en almoneda o de un comerciante legalmente establecido, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor. Reivindicación improcedente de la moneda y títulos al portador Artículo 5.38.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad. Presunción de posesión de tiempo intermedio Artículo 5.39.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio. La posesión de un inmueble presume la de sus muebles Artículo 5.40.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él. Mantenimiento o restitución de la posesión Artículo 5.41.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que esté inscrita. A falta de título o siendo iguales, la más antigua. Si la posesión fuere dudosa, se pondrá el bien en depósito hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión. Plazo para ejercer el interdicto de recuperar la posesión Artículo 5.42.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión se necesita que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo. Posesión que sigue siendo continua Artículo 5.43.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesión. Posesión de buena y mala fe Artículo 5.44.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseedor. También lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho. Se entiende por título la causa generadora de la posesión. Presunción de buena fe Artículo 5.45.- La buena fe se presume siempre, salvo prueba en contrario. Derechos del poseedor de buena fe Artículo 5.46.- El poseedor de buena fe, que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio tiene los derechos siguientes: I. Hacer suyos los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida; II. Que se le paguen los gastos necesarios y los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago; III. Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado o reparando el que se cause al retirarlas; IV. Que se les paguen los gastos para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho. Obligaciones del poseedor de buena fe Artículo 5.47.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque haya ocurrido por hecho propio, pero sí responde de la utilidad que haya obtenido de su pérdida o deterioro. Obligaciones del poseedor por menos de un año, de mala fe Artículo 5.48.- El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso está obligado a: I. Restituir los frutos percibidos; II. Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor; a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su propietario. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo. Derechos del poseedor de mala fe Artículo 5.49.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior, tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios. Derechos del poseedor por mas de un año de mala fe Artículo 5.50.- El que posee en concepto de propietario por más de dos años, pacífica, continua y públicamente aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho a: I. Las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien, perteneciendo otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que se prescriba; II. Que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien. Pérdida de derechos del poseedor por más de un año de mala fe Artículo 5.51.- El poseedor a que se refiere el artículo anterior no tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee, y responde de la pérdida o deterioro sobrevenidos por su culpa. Consecuencias de la posesión adquirida por delito Artículo 5.52.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a restituir los frutos que haya producido el bien y a indemnizar por los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación de responder por la pérdida o deterioro del bien sobrevenido por su culpa, caso fortuito o fuerza mayor. Las mejoras voluntarias en la posesión Artículo 5.53.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor, pero el de buena fe puede retirarlas conforme a este Código. Los frutos naturales, industriales y civiles Artículo 5.54.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido. Gastos necesarios Artículo 5.55.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que el bien se pierda o deteriore. Gastos útiles Artículo 5.56.- Son gastos útiles los que, sin ser necesarios, aumenten el valor o productos del bien. Gastos voluntarios Artículo 5.57.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor. Mejoras naturales Artículo 5.58.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, son en beneficio del que haya vencido en la posesión. Concepto de posesión pacífica Artículo 5.59.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Concepto de posesión continua Artículo 5.60.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios señalados en este Código. Concepto de posesión pública Artículo 5.61.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos y la inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Presunción del mismo título para poseer Artículo 5.62.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, salvo prueba en contrario. Pérdida de la posesión Artículo 5.63.- La posesión se pierde por: I. Abandono; II. Cesión; III. Destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio; IV. Resolución judicial; V. Despojo, si la desposesión dura más de un año; VI. Reivindicación del propietario; VII. Expropiación. Pérdida de posesión de derechos Artículo 5.64.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos. TITULO CUARTO De la propiedad y los medios de adquirirla CAPITULO I Disposiciones Generales Derechos derivados de la propiedad Artículo 5.65.- El propietario de un bien puede gozar y disponer de él con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes. Prohibición de ocupar la propiedad sin consentimiento Artículo 5.66.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su propietario, sino en los casos y con las condiciones que establezcan las leyes. Acciones para impedir el mal uso de la propiedad Artículo 5.67.- El propietario o el poseedor derivado, tiene derecho a ejercitar las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen las construcciones, seguridad, la tranquilidad o la salud de los que habiten el inmueble. Limitaciones al derecho de propiedad Artículo 5.68.- En un inmueble no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación indispensables. Función social de la propiedad Artículo 5.69.- El derecho de propiedad no podrá ejercitarse sólo para causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario. Derecho de deslindar la propiedad Artículo 5.70.- Todo propietario tiene derecho de deslindar su propiedad. Prohibiciones al propietario Artículo 5.71.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por las disposiciones legales, sus reglamentos y las administrativas, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a estas últimas; a falta de éstas, lo que se determine por dictamen pericial. Los perjudicados con las construcciones efectuadas en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior tendrán acción para pedir su destrucción o para que se efectúen las obras de resguardo necesarias. Distancia para el plantado de árboles Artículo 5.72.- Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. Arboles plantados a menos de dos metros Artículo 5.73.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su inmueble de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen. Corte de árboles en su extensión Artículo 5.74.- Si las ramas o raíces de los árboles se extienden sobre inmuebles ajenos, el propietario de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad. Obligación de evitar que aguas pluviales invadan inmueble ajeno Artículo 5.75.- El propietario de una edificación está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el predio vecino. CAPITULO II De los frutos de los bienes Frutos que pertenecen al propietario Artículo 5.76.- Pertenecen al propietario de un bien, los frutos naturales, industriales y civiles que produzca. Frutos naturales Artículo 5.77.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales. Persona a quien pertenecen las crías Artículo 5.78.- Las crías de los animales pertenecen al propietario de la hembra, salvo convenio en contrario. Tiempo desde que a los animales se les considera frutos Artículo 5.79.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra. Frutos industriales Artículo 5.80.- Son frutos industriales los de cualquier especie que producen los inmuebles, mediante el cultivo o trabajo. Momento desde que se consideran frutos naturales o industriales Artículo 5.81.- Se consideran frutos naturales o industriales desde que están manifiestos o nacidos. Frutos civiles Artículo 5.82.- Son frutos civiles, las rentas de los bienes, los rendimientos financieros y todos aquellos que vienen de ellos por contrato, testamento o ley. Obligación del que percibe los frutos Artículo 5.83.- El que percibe los frutos tiene la obligación de pagar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación. CAPITULO III De la Ocupación Presunción de propiedad de los animales sin marca Artículo 5.84.- Los animales sin marca se presumen propiedad del dueño del inmueble donde se encuentren, salvo prueba en contrario. Propiedad de animales nacidos en inmueble de explotación común Artículo 5.85.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular, que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellos establecidos, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya pruebas de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común. Concepto de tesoro Artículo 5.86.- Son tesoros los bienes muebles ocultos, cuya procedencia se ignore, y que tengan un valor estimable en dinero. Persona a quien pertenece el tesoro Artículo 5.87.- El tesoro pertenece al que lo descubre en su propiedad. Si la propiedad fuere de un tercero, corresponderá al descubridor la mitad del tesoro y la otra mitad al propietario. Los tesoros que tengan valor histórico, científico o cultural, serán exclusivamente del dominio del poder público. Caso en que el tesoro sólo pertenece al propietario del inmueble Artículo 5.88.- El tesoro descubierto en inmueble ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su propietario, pertenece íntegramente a éste y tendrá derecho a que le cubran daños y perjuicios. Convenio sobre búsqueda de tesoro Artículo 5.89.- Si el tesoro se busca con consentimiento del propietario del inmueble, se observará el convenio que se hubiere hecho y en su defecto los gastos y lo descubierto se distribuirá por partes iguales. El tesoro en relación al usufructuario Artículo 5.90.- El usufructuario no tiene derecho a participar del tesoro si no es descubridor, pero sí lo tiene por la indemnización de daños y perjuicios causados por la búsqueda. CAPITULO IV Del Derecho de Accesión La propiedad da derecho a lo accesorio Artículo 5.91.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que se les une o incorpora natural o artificialmente. Accesión por aluvión Artículo 5.92.- El acrecentamiento que por aluvión reciben los inmuebles confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los propietarios de las riveras en que el aluvión se deposite. Inmueble colindante con lagunas o estanques Artículo 5.93.- Los propietarios de los inmuebles confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias. Accesión por avulsión Artículo 5.94.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento, pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella. Reclamo y accesión de árboles Artículo 5.95.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán pagar los gastos ocasionados. Formación de isla Artículo 5.96.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislado un inmueble o parte de él, el propietario no lo pierde, sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que disponga la ley. Al inmueble pertenecen las accesiones Artículo 5.97.- Todo lo que se incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en inmueble ajeno, pertenece al propietario del mismo, con sujeción a lo que se dispone en este capítulo. Presunción de ser el dueño del inmueble quien haga las accesiones Artículo 5.98.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario. Accesiones de un inmueble hechas con bienes ajenos Artículo 5.99.- El que siembre, plante o edifique en un inmueble propio con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad, pero con la obligación de pagarlos y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe. Derechos del propietario de semillas, plantas o materiales Artículo 5.100.- El propietario de las semillas, plantas o materiales nunca tendrá derecho de pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga. Reivindicación de semillas y materiales Artículo 5.101.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño. La accesión en inmueble de propietario de buena fe Artículo 5.102.- El propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, previo el pago respectivo, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. La accesión en inmueble de propietario de mala fe Artículo 5.103.- Si el propietario del inmueble en que se edifique, siembre o plante ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos. La accesión de mala fe en inmueble ajeno Artículo 5.104.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en inmueble ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización al propietario, ni de retener el bien. Derechos del propietario de inmueble con accesiones de mala fe Artículo 5.105.- El propietario del inmueble en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de las obras y la reposición de los bienes en su estado original a costa del edificador. Mala fe del propietario y del que hace la accesión Artículo 5.106.- Cuando haya mala fe de ambas partes se procederá como si hubieren actuado de buena fe. Presunción de mala fe del edificador Artículo 5.107.- Se presume que hay mala fe del edificador, plantador o sembrador, cuando lo hace o permite que se haga con materiales propios en inmueble que sabe que es ajeno. Presunción de mala fe del propietario Artículo 5.108.- Se presume mala fe del propietario del inmueble, cuando tolere la edificación, siembra o plantación. La accesión con materiales de terceros Artículo 5.109.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el propietario del inmueble es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, siempre que se den las circunstancias siguientes: I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor; II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al propietario. Unión de dos muebles Artículo 5.110.- Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos propietarios distintos, se unen de tal manera que formen uno solo sin que haya mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor. El bien de mayor valor es el principal Artículo 5.111.- Se considera principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor. Determinación del bien principal Artículo 5.112.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se tendrá como principal el bien cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro. Material accesorio Artículo 5.113.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografía, y en los demás análogos se presume accesorio el material utilizado. Separación de bienes sin detrimento Artículo 5.114.- Cuando los bienes unidos puedan separarse sin detrimento los propietarios pueden pedir la separación. Bienes separables con deterioro Artículo 5.115.- Cuando los bienes unidos no pueden separarse sin que el accesorio sufra deterioro, el propietario del principal, tendrá derecho a pedir la separación; quedando obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe. Pérdida del bien accesorio por mala fe de su propietario Artículo 5.116.- Cuando el propietario del bien accesorio ha hecho la incorporación, lo pierde si ha obrado de mala fe; y está obligado a indemnizar los perjuicios. Mala fe del propietario del bien principal Artículo 5.117.- Si el propietario de un bien principal ha procedido de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que se le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que el bien de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal. Mala fe de ambos propietarios Artículo 5.118.- Si la incorporación se hace con mala fe de ambos propietarios, se procederá como si hubiesen actuado de buena fe. Derecho del propietario cuando sin su consentimiento se usa su bien Artículo 5.119.- El propietario del bien empleado sin su consentimiento, que tenga derecho a indemnización, tiene derecho a la entrega de otro con iguales características o el valor del mismo. Convenio sobre accesión y copropiedad por falta de él Artículo 5.120.- Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus propietarios se estará a lo convenido. Si no hubiere convenio o fuese por casualidad y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda. Mezcla por voluntad de un propietario de buena fe Artículo 5.121.- Si por voluntad de un sólo propietario, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el propietario del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios. Mala fe de un propietario de bien mezclado Artículo 5.122.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido y queda obligado a indemnizar los perjuicios. Empleo de buena fe de materiales de menor valor que la obra Artículo 5.123.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una obra, si el mérito artístico excede en valor a la materia, la hará suya y sólo está obligado a indemnizar al propietario. Mayor valor de la obra que de los materiales Artículo 5.124.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en valor a la materia, el propietario de ésta, hará suya aquella, y tendrá derecho a indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra. Obra de mala fe con materiales ajenos Artículo 5.125.- Si la obra se hizo de mala fe, el propietario de la materia tiene derecho de quedarse con ella sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios. Presunción de mala fe Artículo 5.126.- En los casos de mezcla o confusión la mala fe se presume conforme a lo dispuesto por este capítulo. CAPITULO V De la Usucapión La usucapión como medio de adquirir la propiedad Artículo 5.127.- La usucapión es un medio de adquirir la propiedad de los bienes mediante la posesión de los mismos, durante el tiempo y con las condiciones establecidas en este Código. Requisitos de la posesión para usucapir Artículo 5.128.- La posesión necesaria para usucapir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública. Título de la posesión Artículo 5.129.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de propietario del bien poseído puede producir la usucapión debiendo estar fundada en justo título. Plazo para usucapir inmuebles Artículo 5.130.- Los bienes inmuebles se adquieren por usucapión: I. En cinco años, si la posesión es de buena fe o cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión; II. En diez años, cuando se posean de mala fe; III. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones anteriores, si se demuestra, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo. Posesión delictiva Artículo 5.131.- La posesión adquirida por medio de un delito no genera derechos para adquirir la propiedad por usucapión. Plazos para usucapir muebles Artículo 5.132.- El plazo para usucapir los muebles es de tres años, si son poseídos de buena fe y de cinco años en caso contrario. Entes públicos respecto de la usucapión Artículo 5.133.- El Estado, los Municipios y las demás entidades de derecho público, se considerarán como particulares para usucapir bienes; pero sus bienes inmuebles propios serán imprescriptibles y no podrán ser objeto de usucapión. Renuncia al tiempo transcurrido para usucapir Artículo 5.134.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar al tiempo transcurrido a su favor para la usucapión, pero no al derecho de usucapir para lo sucesivo. El abandono del derecho adquirido se tiene como renuncia tácita. Terceros interesados en la usucapión Artículo 5.135.- Los terceros interesados en que la usucapión se consume, pueden hacer valer el tiempo transcurrido, objeto de la renuncia. Posesiones para usucapir Artículo 5.136.- El poseedor de un bien puede usucapir, tomando en cuenta el tiempo que la posee y el de quien la adquirió. Casos en los que no procede la usucapión Artículo 5.137.- La usucapión no opera en los siguientes casos: I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad; II. Entre cónyuges; III. Contra los incapacitados, mientras no tenga representante legal; IV. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela; V. Entre los copropietarios o coposeedores respecto del bien común; VI. Contra los que se ausenten del Estado por comisiones de servicio público; VII. Contra los militares en servicio activo que se encuentren fuera del Estado; VIII. Contra bienes inmuebles del Estado y municipios. Improcedencia de la usucapión en fusión de predios Artículo 5.138.- Tampoco operará la usucapión cuando como resultado de ésta se pretenda la fusión de predios, sin que al efecto se hayan cumplido los requisitos que para estos casos prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos. Interrupción del plazo para usucapir Artículo 5.139.- El plazo de la usucapión se interrumpe: I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien por más de un año; II. Por la interposición de demanda o interpelación hecha al poseedor, con motivo de la posesión. Se considerará como no interrumpido el plazo para la usucapión, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda; III. Por reconocimiento del poseedor del derecho de la persona contra quien opera la usucapión. Legitimación pasiva en la usucapión Artículo 5.140.- La usucapión de los bienes inmuebles se promoverá contra el que aparezca como propietario en el Registro Público de la Propiedad. Sentencia que declara la usucapión Artículo 5.141. La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión se inscribirá en el Instituto de la Función Registral. Derogado. TITULO QUINTO De la Copropiedad CAPITULO I Disposiciones Generales Concepto de copropiedad Artículo 5.142.- Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro-indiviso a dos o más personas. Derecho a concluir la copropiedad Artículo 5.143.- Los copropietarios de un bien no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, salvo en los casos en que la ley así lo determine. Venta del bien que no admite cómoda división Artículo 5.144.- Si el dominio no es divisible, o el bien no admite cómoda división, se procederá a su venta respetando el derecho del tanto, repartiendo el precio entre los interesados. Normas que rigen la copropiedad Artículo 5.145.- A falta de contrato, la copropiedad se regirá por las normas de este capítulo y las disposiciones administrativas de la materia. Beneficios y cargas de los copropietarios Artículo 5.146.- Los beneficios y las cargas serán proporcionales a las partes de cada copropietario, las que se presumirán iguales, salvo prueba o pacto en contrario. Uso del bien motivo de la copropiedad Artículo 5.147.- Los copropietarios podrán servirse de los bienes comunes, siempre que dispongan de ellos conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás a usarlos según su derecho. Gastos de conservación del bien de la copropiedad Artículo 5.148.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien común. Consentimiento para hacer alteraciones al bien Artículo 5.149.- Ninguno de los copropietarios podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Acuerdos mayoritarios para administrar la copropiedad Artículo 5.150.- Los acuerdos de la mayoría de los copropietarios serán obligatorios para la administración del bien común. Número de copropietarios y porciones para la mayoría Artículo 5.151.- Para que haya mayoría se tomará en cuenta el número de copropietarios y de sus porciones. Sin mayoría, el Juez decide Artículo 5.152.- Si no hubiere mayoría, el Juez resolverá tomando en cuenta lo propuesto por los copropietarios. Propiedad plena de la parte alícuota y derecho del tanto Artículo 5.153.- Todo copropietario tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo subsistir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Los copropietarios gozan del derecho del tanto. Propiedad exclusiva de propiedad divisoria Artículo 5.154.- Quien haya construido la pared que divide los inmuebles, es propietario exclusivo de ella; en caso contrario es de propiedad común. Presunción de copropiedad Artículo 5.155.- La copropiedad se presume, salvo prueba en contrario, en los siguientes casos: I. En la pared divisoria de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; III. En las cercas, vallados y arbustos que dividan los predios rústicos; IV. En las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles. Prueba en contrario a la copropiedad Artículo 5.156.- Hay prueba en contrario a la copropiedad cuando: I. Existan ventanas o huecos en la pared divisoria de los inmuebles; II. Toda la pared, vallado, cerca o arbusto están construidos o plantados sobre el terreno de un inmueble y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos; III. La pared soporte las cargas de una de las posesiones y no de la contigua; IV. La pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté constituida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades; V. La pared divisoria construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie solo por un lado de la pared, y no por el otro; VI. La pared fuere divisoria, entre un edificio del cual forma parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificación; VII. Un inmueble se halle cerrado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén; VIII. La cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; IX. La tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halle sólo de un lado. Derecho de alzar pared en copropiedad Artículo 5.157.-Todo propietario puede elevar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales. Conservación de la pared elevada Artículo 5.158.- Serán de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado, y las que en la parte común sean necesarias, si el deterioro proviene de la mayor altura. Consentimiento para abrir ventana en pared común Artículo 5.159.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni claro alguno en pared común, si lo hiciere está obligado a su cancelación y al pago de indemnización. Notificación del derecho del tanto Artículo 5.160.- No pueden los copropietarios, sin respetar el derecho del tanto enajenar a terceros su parte alícuota, a ese efecto, notificarán a los demás, por medio de Fedatario Público o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho. Transcurrido ese plazo se pierde el mismo. Acción de retracto Artículo 5.161.- El copropietario preferido puede ejercitar la acción de retracto, cuando se haya consumado la venta, para subrogarse en los derechos y obligaciones del tercero comprador. Preferencia en el derecho del tanto Artículo 5.162.- Si varios copropietarios hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el colindante del predio que se pretenda enajenar, a falta de interés de éste o siendo iguales, el designado por sorteo, salvo convenio en contrario. Derechos de terceros por división de la copropiedad Artículo 5.163.- La división de un bien común no perjudica los derechos de terceros. Causas de terminación de copropiedad Artículo 5.164.- La copropiedad cesa por: I. La división del bien común; II. La destrucción o pérdida de éste; III. La enajenación; IV. La consolidación o reunión de todas las partes en un solo copropietario. Artículo 5.165.- No cesará la copropiedad cuando el bien común se divida en contravención a las disposiciones que prevé la ley administrativa de la materia y sus reglamentos. CAPITULO II De la Propiedad en Condominio Concepto de propiedad en condominio Artículo 5.166.- Hay propiedad en condominio, cuando las diferentes unidades habitacionales, comerciales, industriales o de servicios de que consta un inmueble, que pertenecen o se destinen a pertenecer a distintos propietarios, puedan ser aprovechados en áreas privativas y comunes que deban permanecer indivisas. Para que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, deben tener salida propia a la vía pública o a un elemento común que a su vez tengan salida a la vía pública. Características de la copropiedad sobre elementos comunes Artículo 5.167.- La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad privativa. Reglamentación de la copropiedad en condominio Artículo 5.168.- Los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este capítulo, se regirán por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio, por este Código y por la Ley que Regula el Régimen de Propiedad en Condominio en el Estado de México. TITULO SEXTO De las Servidumbres CAPITULO I Disposiciones Generales Concepto de servidumbre de predios dominante y sirviente Artículo 5.169.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto propietario. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que soporta, predio sirviente. Obligación de propietario del predio sirviente de no hacer o tolerar Artículo 5.170.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Sin embargo para que el propietario del predio sirviente pueda exigir la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre. Clases de servidumbres Artículo 5.171.- Las servidumbres son continuas, o discontinuas; aparentes o no aparentes. Servidumbres continuas Artículo 5.172.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre. Servidumbres discontinuas Artículo 5.173.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre. Servidumbres aparentes Artículo 5.174.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento. Servidumbres no aparentes Artículo 5.175.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia. Naturaleza de las servidumbres Artículo 5.176.- Las servidumbres son inseparables del inmueble al que pertenecen activa o pasivamente. Continuación de la servidumbre por cambio de propietario Artículo 5.177.- Si los inmuebles cambian de propietario, la servidumbre continúa, ya sea activa o pasivamente. Indivisibilidad de las servidumbres Artículo 5.178.- Las servidumbres son indivisibles, si el inmueble sirviente se divide en varios predios, la servidumbre no se modifica, cada parte tiene que tolerarla en la porción que le corresponda. Si el predio dominante es el que se divide en varios predios, el propietario de cada parte puede usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni gravarlo de otra manera. Si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el propietario de ésta podrá continuar disfrutándola. Servidumbres voluntarias y legales Artículo 5.179.- Las servidumbres se constituyen por acuerdo de voluntades o por ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales. CAPITULO II De las Servidumbres Legales Función de la servidumbre legal Artículo 5.180.- La servidumbre legal toma en cuenta la situación de los predios y la utilidad pública y privada conjuntamente. Normas que rigen las servidumbres legales Artículo 5.181.- Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto para las servidumbres voluntarias. CAPITULO III De la Servidumbre Legal de Desagüe Predios inferiores sirvientes de desagüe Artículo 5.182.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso. Indemnización en la servidumbre legal de desagüe Artículo 5.183.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los propietarios de los predios sirvientes tienen derecho a ser indemnizados. Predio dominante en el desagüe enclavado en otros Artículo 5.184.- Cuando un predio se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los propietarios de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez. Obras defensivas de la servidumbre legal de desagüe Artículo 5.185.- El propietario de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los propietarios de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño. Desasolve de servidumbre legal de desagüe Artículo 5.186.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desasolvar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño o peligro de terceros. Obligados al pago de obras en la servidumbre legal de desagüe Artículo 5.187.- Los propietarios beneficiados por las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir proporcionalmente al gasto de su ejecución y quienes hubieran causado los daños, serán responsables de los gastos de éstos. Tratamiento de aguas Artículo 5.188.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser tratadas apropiadamente a costa del propietario del predio dominante. CAPITULO IV De la Servidumbre Legal de Acueducto Paso de agua para su uso Artículo 5.189.- El que quiera usar agua de la que tenga derecho de disponer, puede hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus propietarios, así como a los de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caigan las aguas. Las construcciones no pueden ser sirviente de acueducto Artículo 5.190.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior todas las construcciones. Construcción de canal para paso de agua Artículo 5.191.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas. Uso de canal ya existente Artículo 5.192.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso, con tal de que no cause perjuicio al propietario del predio dominante. Paso de agua de modo más conveniente Artículo 5.193.- Se debe conceder el paso de las aguas a través de canales y acueductos del modo más conveniente, con tal de que el curso y volumen de las mismas, no sufran alteraciones, ni las de ambos acueductos se mezclen. Requisitos para obtener servidumbre de acueducto Artículo 5.194.- El interesado en la servidumbre de acueducto debe: I. Justificar que tiene derecho al agua que pretende conducir; II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente; III. Pagar el terreno que ha de ocupar el canal; IV. Pagar los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente y de cualquier otro deterioro. Obligaciones del propietario del predio dominante Artículo 5.195.- En el caso de que el propietario ofrezca dar paso por su canal de aguas, el propietario del predio dominante deberá pagar el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede. Obligaciones por ampliar la servidumbre de acueducto Artículo 5.196.- Si el que disfruta de la servidumbre de acueducto necesita ampliarla, deberá pagar las obras necesarias, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause. Derechos que abarca la servidumbre legal de acueducto Artículo 5.197.- La servidumbre legal de acueducto, da derecho al tránsito de personas, animales y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua aplicándose las disposiciones relativas a la servidumbre legal de paso. Normas aplicables a un terreno pantanoso Artículo 5.198.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas. Obligaciones por aprovechamiento de acueducto Artículo 5.199.- El que se aproveche de un acueducto, pase por terreno propio o ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos, subterráneos y demás obras necesarias para que no se perjudique el derecho de otro. Obligaciones proporcionales si varios aprovechan un acueducto Artículo 5.200.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su beneficio, si no hubiere prescripción o convenio en contrario. Derechos del propietario del predio sirviente Artículo 5.201.- La servidumbre de acueducto no impide al propietario del predio sirviente cercarlo, o edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no cause perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpieza necesarias. Derecho a construir una presa Artículo 5.202.- Cuando para el aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, sea necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea propietario del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa indemnización correspondiente. CAPITULO V De la Servidumbre Legal de Paso Derecho de salida a la vía pública Artículo 5.203.- El propietario de un inmueble enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquél, por los predios vecinos, previo pago de la indemnización correspondiente. Prescripción de la obligación de indemnizar Artículo 5.204.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible. Derecho a señalar lugar de salida a la vía pública Artículo 5.205.- El propietario del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso. Salida inapropiada o gravosa Artículo 5.206.- Si el lugar señalado es inapropiado o muy gravoso al predio dominante el propietario del sirviente debe señalar otro, si este también es calificado de la misma manera, el Juez decidirá. Selección de predio sirviente Artículo 5.207.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso. Si la distancia fuere igual, el Juez designará el predio que ha de dar el paso. Anchura de la servidumbre de paso Artículo 5.208.- En la servidumbre de paso, el ancho será el que baste a las necesidades del predio dominante. Existencia de salida anterior Artículo 5.209.- En caso de que haya existido comunicación entre el inmueble y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir al propietario del inmueble por donde últimamente lo hubo. Paso de animales a un abrevadero Artículo 5.210.- El propietario de un inmueble rústico tiene derecho mediante la indemnización, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer. Derecho de recoger frutos de árbol Artículo 5.211.- El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado. Derecho de paso para reparar o construir Artículo 5.212.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él, andamios u otros objetos para la obra, el propietario de este inmueble estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le cause. Derecho de conducir energía eléctrica o vía telefónica Artículo 5.213.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares, o para conducir energía eléctrica, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de un inmueble ajeno, el propietario de éste tiene obligación de permitirlo, mediante indemnización. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios. CAPITULO VI De las Servidumbres Voluntarias Variedad de servidumbres voluntarias y sus limitaciones Artículo 5.214.- El propietario de un inmueble puede establecer en él, las servidumbres que crea convenientes en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique los derechos de tercero. Legitimación para construir servidumbre voluntaria Artículo 5.215.- Sólo pueden constituir servidumbre las personas que tienen derecho de enajenar el bien respectivo. Servidumbre obtenida por un copropietario Artículo 5.216.- Si uno de los copropietarios adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido. CAPITULO VII Forma de Adquirir las Servidumbres Voluntarias Forma de adquirir servidumbres continuas y aparentes Artículo 5.217.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión. Forma de adquirir servidumbres no continuas aparentes Artículo 5.218.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión. Carga de la prueba de la servidumbre Artículo 5.219.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, le corresponde probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza. Aspectos que abarca la servidumbre Artículo 5.220.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida, cesan también estos. CAPITULO VIII De los Derechos y Obligaciones de los Propietarios de los Predios entre los que está Constituida Alguna Servidumbre Voluntaria Disposiciones que rigen las servidumbres voluntarias Artículo 5.221.- Las servidumbres voluntarias, se rigen por el título que las crea y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo. Obligaciones del propietario del predio dominante Artículo 5.222.- Corresponde al propietario del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre; así como las que fueren necesarias para no causar daño al predio sirviente. Obligación del propietario del predio sirviente Artículo 5.223.- El propietario del predio sirviente no podrá menoscabar la servidumbre. Derecho de ofrecer otro lugar para la servidumbre Artículo 5.224.- El propietario del predio sirviente, podrá ofrecer otro lugar para el establecimiento de la servidumbre, que sea cómodo al propietario del dominante, quien no podrá rehusarlo, si no le perjudica. Obras que hacen menos gravosa la servidumbre Artículo 5.225.- El propietario del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante y si hubiere oposición se resolverá judicialmente. Controversia en el uso de la servidumbre Artículo 5.226.- La controversia en el uso de la servidumbre se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la misma. CAPITULO IX De la Extinción de las Servidumbres Causas de conclusión de la servidumbre Artículo 5.227.- Las servidumbres se extinguen: I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de los predios; II. Por prescripción cuando: a) Fuere continua y aparente, por el no uso durante un año si es voluntaria y de tres si es legal; b) Fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años; III. Cuando los predios llegaren sin culpa del propietario del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción; IV. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante; V. Cuando constituida la servidumbre voluntaria, en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél. Improcedencia de la prescripción de la servidumbre Artículo 5.228.- Si el predio dominante es una copropiedad, el uso de la servidumbre que haga uno de los copropietarios aprovecha a los demás para impedir la prescripción. Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás. TITULO SEPTIMO Del Usufructo CAPITULO I Del Usufructo en General Concepto de usufructo Artículo 5.229.- El usufructo es el derecho real, esencialmente vitalicio y temporal por naturaleza, de disfrutar de los bienes ajenos. Constitución legal o voluntaria del usufructo Artículo 5.230.- El usufructo puede constituirse por la ley, por voluntad, por testamento o por usucapión. Número de usufructuarios Artículo 5.231.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente. Usufructo a favor de varias personas simultáneamente Artículo 5.232.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por convenio, cesando el derecho de una de las personas pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios. Usufructo a favor de varias personas sucesivamente Artículo 5.233.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. Los designados usufructuarios no gozarán del mismo sino hasta que se cumpla el plazo o la condición impuesta en el título constitutivo. Usufructo puro o condicional Artículo 5.234.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día; puramente o bajo condición. El usufructo es temporal si se conviene Artículo 5.235.- Sólo se entenderá como temporal el usufructo si así se expresa en el título constitutivo. Normas que rigen derechos y obligaciones en el usufructo Artículo 5.236.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el título constitutivo del usufructo. CAPITULO II De los Derechos del Usufructuario Incapacidad para ser usufructuario Artículo 5.237.- Las personas jurídicas colectivas que no puedan adquirir bienes inmuebles, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase. Legitimación del usufructuario para accionar Artículo 5.238.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y ser considerado como parte en todo litigio, en el que se involucre al usufructo. Derecho del usufructuario Artículo 5.239.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos. Derecho a los frutos pendientes en el usufructo Artículo 5.240.- Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse reembolso alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios. Derecho proporcional del usufructuario a los frutos civiles Artículo 5.241.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aún cuando no estén cobrados. Usufructo sobre bienes deteriorables Artículo 5.242.- Si el usufructo comprende bienes que se deterioran por el uso, el usufructuario tiene derecho a servirse de ellos empleándolos según su destino, y no está obligado a restituirlos al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia. Usufructo sobre bienes consumibles Artículo 5.243.- Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos, pero está obligado a restituirlos, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen estimado, en caso contrario, su precio al tiempo de cesar el usufructo. Usufructo sobre capitales Artículo 5.244.- Si el usufructo se constituye sobre capitales, el usufructuario solo hace suyos los rendimientos, pero para que el capital se redima anticipadamente; se haga novación de la obligación original; se sustituya deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real y que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario. Minas en terreno dado a usufructo Artículo 5.245.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para la explotación de las minas. Ejercicio del derecho de usufructo Artículo 5.246.- El usufructuario puede gozar por sí mismo del bien usufructuado. Puede enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo. Mejoras hechas por el usufructuario Artículo 5.247.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien, objeto del usufructo. Enajenación del bien por el nudo propietario Artículo 5.248.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo. Derecho del tanto del usufructuario Artículo 5.249.- El usufructuario goza del derecho del tanto en la misma forma y términos que los copropietarios. CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario Obligaciones del usufructuario Artículo 5.250.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: I. A formar a su costa, con citación del propietario, un inventario valuando los muebles dejando constancia del estado en que se hallen los inmuebles; II. Otorgar la garantía de que disfrutará de los bienes con moderación, y de que los restituirá al propietario con sus accesiones. Usufructo por donación Artículo 5.251.- El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está exento de otorgar garantía. Exención de usufructuario de otorgar garantía Artículo 5.252.- El que se reserva la propiedad puede eximir al usufructuario de otorgar garantía. Garantía en el usufructo por contrato Artículo 5.253.- Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario no habiendo exigido garantía, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá exigirla aunque no se haya estipulado en el contrato. Derechos del propietario en el usufructo por título oneroso Artículo 5.254.- Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no otorga la garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir en la administración de los bienes, para procurar su conservación, de conformidad con las disposiciones para el caso de mal uso o abuso del bien usufructuado. Efectos del otorgamiento de garantía Artículo 5.255.- Otorgada la garantía, la percepción de frutos se retrotrae a la fecha en que debió comenzar a percibirlos el usufructuario. Obligaciones del usufructuario que no use por sí el bien Artículo 5.256.- En los casos en que el usufructuario no use por sí mismo los bienes, es responsable del menoscabo que tengan estos por culpa o negligencia de quien los use. Usufructo sobre ganados Artículo 5.257.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa. Muerte del ganado en usufructo Artículo 5.258.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, continuará con el que quede, o en su caso el usufructuario cumple entregando al propietario lo que haya quedado. Usufructo sobre árboles frutales Artículo 5.259.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación. Usufructo a título gratuito Artículo 5.260.- El usufructo constituido a título gratuito, obliga al usufructuario a realizar las acciones que sean necesarias para su conservación, previo consentimiento del propietario. Vicio oculto o deterioro grave anterior al usufructo Artículo 5.261.- Ni el usufructuario ni el propietario tienen la obligación anterior, si la necesidad de los gastos de conservación proviene de vicio intrínseco o deterioro grave del bien, anterior a la constitución del usufructo, en caso de que alguno las haga, no tiene derecho a indemnización. Obligación del propietario en usufructo oneroso Artículo 5.262.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él. Consentimiento del propietario para hacer reparaciones Artículo 5.263.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá obtener el consentimiento del propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo. En caso contrario el usufructuario será responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones. Obligaciones del usufructuario Artículo 5.264.- Los pagos por contribuciones y los gastos ordinarios del bien, son a cargo del usufructuario. Disminución en el bien del usufructo Artículo 5.265.- La disminución que por las propias causas se verifique, en el bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservarlo íntegro, realiza el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozándolo. Pago por el usufructuario Artículo 5.266.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses. Usufructo universal por testamento Artículo 5.267.- En el usufructo universal constituido por testamento, el usufructuario está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos, en caso de ser varios los usufructuarios, los pagarán proporcionalmente. Usufructo particular por testamento de bien hipotecado Artículo 5.268.- Quien recibe un usufructo particular por testamento, de un inmueble hipotecado no está obligado a pagar las deudas de la hipoteca. Remate del bien del usufructo particular por testamento Artículo 5.269.- Si el bien se embarga y se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo. Pago de deudas por el usufructuario Artículo 5.270.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrán derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo. Derecho del propietario a vender parte de bienes Artículo 5.271.- Si el usufructuario no realiza la anticipación a que se refiere el artículo anterior, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo. Pago de intereses por el usufructuario al propietario Artículo 5.272.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta el usufructuario pagará el interés del dinero, por todo el tiempo que dure el usufructo. Obligación del usufructuario de informar de perturbaciones Artículo 5.273.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está obligado a informarle; de no hacerlo, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa. Pago de costas por juicios relativos al usufructo Artículo 5.274.- Las costas y condenas de los juicios, sobre el usufructo son por cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito. Contribución del propietario y usufructuario al pago de costas Artículo 5.275.- Si el juicio interesa al mismo tiempo al propietario y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo. CAPITULO IV De la Extinción del Usufructo Extinción del usufructo Artículo 5.276.- El usufructo se extingue por: I. Muerte del usufructuario; II. Vencimiento del plazo; III. Cumplimiento de la condición resolutoria; IV. La consolidación de la propiedad en una misma persona; V. Prescripción; VI. Renuncia del usufructuario; VII. La pérdida del bien objeto del usufructo; VIII. La cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; IX. Por no dar garantía el usufructuario por título gratuito, si el propietario no le ha eximido de esa obligación. Usufructo a favor de varias personas sucesivamente Artículo 5.277.- Cuando el usufructo se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, la muerte de uno de ellos no lo extingue, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda. Duración del usufructo a favor de personas jurídicas colectivas Artículo 5.278.- El usufructo constituido a favor de personas jurídicas colectivas, no podrá exceder de veinte años. Usufructo sobre hacienda, quinta o rancho Artículo 5.279.- Si el usufructo estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho del que forma parte un edificio, y éste se arruina, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales. Expropiación del bien objeto del usufructo Artículo 5.280.- Si el bien usufructuado es expropiado, el propietario está obligado a sustituirlo por otro de las mismas características o a pagar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debería durar el usufructo. Si el propietario opta por lo último, debe garantizar el pago de los intereses. Impedimento temporal del usufructo por caso fortuito Artículo 5.281.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario. El tiempo de impedimento corre para usufructuario Artículo 5.282.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario. Mal uso del bien por el usufructuario Artículo 5.283.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose y garantizando el pago anual al usufructuario del producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde. TITULO OCTAVO Del Uso y de la Habitación Concepto del derecho real de uso Artículo 5.284.- El uso da derecho para percibir de los frutos de un bien ajeno, que basten a las necesidades del usuario y su familia. Concepto del derecho real de habitación Artículo 5.285.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Intransferencia del uso y de la habitación Artículo 5.286.- El derecho de uso y de habitación son intransferibles e inembargables. Disposiciones aplicables al uso y la habitación Artículo 5.287.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en el presente Capítulo. Uso total o parcial de frutos o casa Artículo 5.288.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, queda obligado a todos los gastos como si se tratara de usufructuario. Si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la casa, no debe contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas. Porción de gastos y cargas Artículo 5.289.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación. LIBRO SEXTO De las Sucesiones TITULO PRIMERO Disposiciones Preliminares Concepto de sucesión, herencia y legado Artículo 6.1.- Sucesión es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte. La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica a partir del día de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación. Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, o la disposición de que se beneficiará con un hecho o servicio determinado, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas. Herencia testamentaria y legítima Artículo 6.2.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley, La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Disposición testamentaria total o parcial de los bienes Artículo 6.3.- El testador puede disponer de todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga se regirá por los preceptos de sucesión legítima. El heredero es a título universal y a beneficio de inventario Artículo 6.4.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda. El legatario es a título particular Artículo 6.5.- El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos. Si todos son designados legatarios, se considerarán herederos Artículo 6.6.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos. Presunción de muerte al mismo tiempo de testador y heredero Artículo 6.7.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado. Derechos de herederos a la muerte del decujus Artículo 6.8.- A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división. Derecho del heredero a la masa hereditaria Artículo 6.9.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la sucesión. Derecho del legatario a la muerte del decujus Artículo 6.10.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador. Derecho del tanto entre coherederos Artículo 6.11.- Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad. TITULO SEGUNDO De la Sucesión por Testamento CAPITULO I De los Testamentos en General Concepto de testamento Artículo 6.12.- Testamento es un acto personalísimo, revocable, libre y solemne, por el cual una persona dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte. Designación de herederos, legatarios y sus porciones Artículo 6.13.- No puede dejarse al arbitrio de un tercero el nombramiento de los herederos o de los legatarios, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan. Posibilidad de que un tercero distribuya a ciertas clases Artículo 6.14.- El testador puede encomendar a un tercero la distribución de los bienes a instituciones públicas de asistencia social, de asistencia privada y otras cuyo objeto sea semejante, y la elección de las personas a quienes deban aplicarse. Presunción de ser herederos los parientes más próximos Artículo 6.15.- La disposición hecha en términos imprecisos en favor de los parientes del testador se entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima. Disposición sin efecto por causa expresa errónea Artículo 6.16.- Las disposiciones hechas no tienen ningún efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte errónea si ha sido la única que determinó la voluntad del testador. Interpretación de la disposición Artículo 6.17.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre el contenido o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador. CAPITULO II De la Capacidad para Testar Legitimación de testador Artículo 6.18.- Pueden testar todos a quienes la ley no se los prohíbe expresamente. Incapacitados para testar Artículo 6.19.- Están incapacitados para testar: I. Los menores de dieciséis años; II. Los que no disfruten de su pleno juicio. CAPITULO III De la Capacidad para Heredar Capacidad e incapacidad para ser heredero Artículo 6.20.- Toda persona tiene capacidad para heredar y no puede ser privada de ella; pero con relación a ciertas personas, y a determinados bienes, son incapaces para heredar por las causas siguientes: I. Falta de personalidad; II. Delito; III. Presunción de influencia en la voluntad del testador o a la verdad o integridad del testamento; IV. Falta de reciprocidad internacional; V. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento. Incapacidad de heredar por falta de personalidad Artículo 6.21.- Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia o que aún cuando lo estén no nazcan vivos y viables. Incapacidad de heredar por delito Artículo 6.22.- Por razón de delito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado: I. El que haya sido condenado por delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra la persona de cuya sucesión se trata o a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina, concubinario o hermanos de ella; II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión o las personas a que se refiere la fracción anterior, denuncia o querella por delito que merezca pena de prisión, aún cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, ascendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano, a no ser que éste acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, vida, honra, salud o parte considerable de su patrimonio o las de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge, concubina o concubinario; III. El cónyuge que ha sido o sea declarado adultero, si se trata de suceder al del inocente; IV. El coautor del cónyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del inocente; V. Los ascendientes, tutores, o cualquier otra persona respecto del menor expuesto por ellos; VI. Los ascendientes, tutores, o cualquiera otra persona que abandone, prostituya o atente contra el pudor de quienes estén bajo su custodia; VII. Los parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos no la hubiesen cumplido; VIII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no hubieren cuidado de recogerlo o de hacerlo recoger, en establecimiento de beneficencia; IX. El que usare la violencia, dolo, o mala fe con una persona, para que haga, deje de hacer o revoque su testamento. Acusación que no prospera Artículo 6.23.- Se aplicara también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina, concubinario o hermano del acusador, si la acusación no hubiese prosperado. Capacidad de heredar por perdón Artículo 6.24.- Cuando la parte agraviada, perdonare al ofensor, recobrará el derecho de suceder al ofendido. Capacidad de heredar de los descendientes del incapaz por delito Artículo 6.25.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su progenitor; pero éste no puede tener en los bienes derivados de la sucesión el usufructo, ni la administración que la ley concede. Incapacidad de tutores y curadores por presunción de influencia Artículo 6.26.- Por presunción de influencia en la voluntad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores o curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela. Capacidad de los ascendientes y hermanos que son tutores o curadores Artículo 6.27.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor. Incapacidad de heredar por presunción de influencia Artículo 6.28.- Por presunción de influencia a la voluntad del testador son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquel durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como su cónyuge, concubina o concubinario, ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser que sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión. Incapacidad de heredar por presunción de influencia a la verdad Artículo 6.29.- Por presunción de influencia a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, concubina o concubinario, descendientes, ascendientes o hermanos. Incapacidad por falta de reciprocidad internacional Artículo 6.30.- Por falta de reciprocidad Internacional son incapaces de heredar los extranjeros que, según las leyes de su país no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos. Incapacidad por renuncia o remoción de un cargo Artículo 6.31.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, curadores, o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo o por causa grave hayan sido separados judicialmente de su ejercicio. Incapacidad por rehusar desempeñar la tutela legítima Artículo 6.32.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehúsen sin causa justificada, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores. Capacidad a la muerte del autor de la herencia Artículo 6.33.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. Capacidad al momento del cumplimiento de la condición Artículo 6.34.- Si la institución fuera condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que su cumpla la condición. La no existencia de derechos en la herencia Artículo 6.35.- El heredero por testamento que muera antes que el testador, o antes de que se cumpla la condición, el incapaz de heredar y el que renuncia a la sucesión, no adquieren ningún derecho en la herencia. Heredero por el excluido Artículo 6.36.- El que hereda en lugar del excluido, lo hará en las mismas circunstancias que éste. La incapacidad por delito motiva pérdida de alimentos Artículo 6.37.- En la incapacidad de heredar por delito se pierde el derecho a recibir alimentos. Plazo para pedir la incapacidad Artículo 6.38.- La acción para declarar la incapacidad, prescribe en un año, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos o legatarios. Gravamen o enajenación de bienes por heredero incapaz Artículo 6.39.- Si el heredero declarado incapaz para heredar, hubiere enajenado o gravado a favor de un tercero de buena fe, todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en juicio sobre su capacidad, el contrato subsistirá; más el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios. CAPITULO IV De las Condiciones que pueden ponerse en los Testamentos Libertad del testador para imponer condiciones Artículo 6.40.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes. Normas aplicables a las condiciones testamentarias Artículo 6.41.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios en lo que no esté previsto, se regirá por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. Incumplimiento de condiciones Artículo 6.42.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario no les perjudica, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla. Condición que anula la institución de heredero o legatario Artículo 6.43.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución. Condición testamentaria válida Artículo 6.44.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejara de serlo a la muerte del testador, será válida. Condición testamentaria que suspende por cierto tiempo Artículo 6.45.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado o lo transmitan a sus herederos. Condición testamentaria sin plazo Artículo 6.46.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará el derecho del legatario o heredero para el caso de cumplirse la condición. Condición testamentaria potestativa Artículo 6.47.- Si la condición es potestativa de dar o hacer y se ofrece cumplirla, pero aquél a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida. Condición testamentaria potestativa por cumplida Artículo 6.48.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aún cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera. Condición testamentaria por no puesta Artículo 6.49.- La condición de no dar, de no hacer o de no impugnar el testamento, se tendrá por no puesta. Condición testamentaria causal o mixta Artículo 6.50.- Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Condición cumplida con o sin conocimiento del testador Artículo 6.51.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá como cumplida; más si la sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo. Condición testamentaria de contraer o no matrimonio Artículo 6.52.- La condición de contraer o no matrimonio, se tendrá por no puesta. Derechos heredables condicionados a permanecer cierto tiempo soltero o viudo Artículo 6.53.- Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esta pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Condición cumplida, existiendo la persona a quien se impuso Artículo 6.54.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. Condición considerada resolutoria Artículo 6.55.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria. Legado de prestación periódica a concluir en cierto día Artículo 6.56.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día incierto, llegado éste, el legatario hará suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquél día. Legado sujeto a condición suspensiva Artículo 6.57.- Cuando el legado esta sujeto a una condición suspensiva, mientras no se cumpla, el que ha de entregar el bien tendrá los derechos y obligaciones de un usufructuario. Legatario considerado usufructuario Artículo 6.58.- Cuando el legado debe concluir en un día seguro, se entregará el bien o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella mientras llega dicho día. Legado de presentación periódica Artículo 6.59.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado. CAPITULO V De los Bienes de que se puede disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos Obligación alimentaria del testador Artículo 6.60.- El testador debe dejar alimentos a quienes este Código señala como sus acreedores alimentarios. En el caso de la concubina o concubinario la obligación existirá siempre y cuando permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato. Testamento inoficioso Artículo 6.61.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo. Acreedor alimentario del testador Artículo 6.62.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le otorguen alimentos, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho. Alimentos a cargo de la sucesión Artículo 6.63.- Los alimentos son carga de la masa hereditaria, excepto cuando la obligación la haya impuesto el testador a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión. CAPITULO VI De la Institución de Heredero Validez del testamento sin institución de heredero Artículo 6.64.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar, en cuyo caso se cumplirán las demás disposiciones. Designación por no puesta Artículo 6.65.- La designación de día en que deba comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta. Herederos sin designación de porción Artículo 6.66.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales. Heredero que se considera legatario Artículo 6.67.- El heredero instituido en bien cierto y determinado se tiene como legatario. Designación individual o colectiva de herederos Artículo 6.68.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, éstos se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador. Institución simultánea de heredero Artículo 6.69.- Si el testador instituye herederos a cierta persona y a sus hijos, se entenderán instituidos simultánea y no sucesivamente. Designación clara y específica de heredero Artículo 6.70.- El heredero debe ser instituido designándolo clara y específicamente. Error que no vicia la institución de heredero Artículo 6.71.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada. Designación confusa de heredero Artículo 6.72.- Si entre varias personas del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguna será heredera. Heredero incierto o bien no identificable Artículo 6.73.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula. CAPITULO VII De los Legados Preceptos que rigen los legados Artículo 6.74.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se rigen por los mismos preceptos que para los herederos. Modos de instituir legatarios Artículo 6.75.- El legado puede instituirse a titulo gratuito, con modalidad o con carga. Herederos y legatarios gravados con legados Artículo 6.76.- El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios. Forma de entregar el bien legado Artículo 6.77.- El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en el que se halle al morir el testador. Gastos de entrega del legado Artículo 6.78.- Los gastos necesarios para la entrega del bien legado serán a cargo del legatario salvo disposición en contrario del testador. Forma de aceptar el legado Artículo 6.79.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra. Muerte del legatario antes de aceptar el legado Artículo 6.80.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado. Legados onerosos y gratuitos Artículo 6.81.- Si se dejaron legados y unos fueren onerosos y otros gratuitos, el legatario no podrá renunciar a aquellos y aceptar éstos. Derecho del heredero que es también legatario Artículo 6.82.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede aceptar o repudiar cualquiera. Acreedor reconocido por testamento Artículo 6.83.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se considera legatario preferente. Derecho del legatario a exigir garantía Artículo 6.84.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue garantía en los casos en que pueda exigirla el acreedor. Garantía entre legatarios Artículo 6.85.- Si sólo hubiere legatarios, podrán exigirse entre sí la constitución de la garantía. Bien legado en poder del legatario Artículo 6.86.- Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá retenerlo, sin perjuicio de devolver lo correspondiente en caso de reducción. Deducción de contribuciones del bien legado Artículo 6.87.- Del legado se deducirá el importe de sus contribuciones, a no ser que el testador disponga otra cosa. Bienes insuficientes para pago de todos los legados Artículo 6.88.- Si los bienes de la herencia no son suficientes para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden: I. Los que la ley o el testador hayan declarado preferentes; II. Los de alimentos o de educación; III. Los remunerativos; IV. Los de bien cierto y determinado; V. Los demás a prorrata. Legado de bien ajeno Artículo 6.89.- El legado de bien ajeno es válido, si el testador sabía que lo era, y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o a darle su precio. Legado del precio del bien, después de otorgado el testamento Artículo 6.90.- Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio. Legado del precio del bien Artículo 6.91.- Es válido el legado de un bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio. Legado de devolución de bien pignorado o de título hipotecario Artículo 6.92.- El legado que consiste en la devolución del bien pignorado, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el gravamen, pero no la deuda, a no ser que así lo determine el testador. Legado de fianza Artículo 6.93.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza. Legado de bien pignorado o hipotecario Artículo 6.94.- Si el bien legado está pignorado o hipotecado, o lo fuere después de otorgado el testamento, la redención será a cargo de la herencia, a no ser que el testador disponga lo contrario. Las rentas y los intereses devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia. Legado al acreedor Artículo 6.95.- El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. Legado que mejora la condición del acreedor Artículo 6.96.- Por medio de un legado el deudor puede mejorar la condición de su acreedor. Legado de remisión de deuda Artículo 6.97.- El legado genérico de remisión de deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores. Legado de mueble indeterminado de género determinado Artículo 6.98.- El legado de bien mueble indeterminado, pero en género determinado, será válido, aunque en la herencia no haya bien del género. CAPITULO VIII De las Substituciones Substitución del heredero o legatario por muerte, incapacidad o inaceptación Artículo 6.99.- Puede el testador nombrar a una o más personas para que sustituyan al heredero o herederos, al legatario o legatarios, para el caso de que mueran antes que él, sean incapaces de heredar o no acepten la herencia. Prohibición de substituciones Artículo 6.100.- Quedan prohibidas las substituciones diversas de las contenidas en el artículo anterior. Nombramiento conjunto o sucesivo de substitutos Artículo 6.101.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente. Substituto del substituto Artículo 6.102.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del substituido. Forma en que heredan los substitutos Artículo 6.103.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los sustituidos, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales. Substitución recíproca Artículo 6.104.- Si los herederos o legatarios instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que debían recibir los sustituidos; a no ser que aparezca haber sido otra la voluntad del testador. Nulidad de la substitución Artículo 6.105.- La nulidad de la substitución no afecta al heredero ni al legatario. Cargas al hijo heredero Artículo 6.106.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos sólo al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador; en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario. Prohibiciones testamentarias nulas Artículo 6.107.- Son nulas las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión. Obligación testamentaria de hacer obras de beneficencia Artículo 6.108.- Es válida la obligación que se impone al heredero o legatario de invertir alguna cantidad en obras de beneficencia. El heredero o legatario podrá enajenar los inmuebles e invertir su producto, garantizando el cumplimiento de aquella. CAPITULO IX De la Inexistencia, Nulidad, Revocación y Caducidad de los Testamentos Voluntad testamentaria expresa Artículo 6.109.- Es inexistente el testamento en el que el testador no manifieste, clara y expresamente su voluntad, así como el que no se hace con las solemnidades que señala la ley. Testamento bajo violencia, influjo o mala fe Artículo 6.110.- Es nulo el testamento que se haga bajo violencia, en los términos relativos a los vicios del consentimiento; y el que se otorga bajo el influjo de dolo o mala fe. Derecho a impugnar el testamento Artículo 6.111.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento. Formalidad del testamento Artículo 6.112.- El testamento es nulo también, cuando se otorga sin cumplir con las formas prescritas por la ley. Derecho de testar Artículo 6.113.- Es irrenunciable e incondicionable el derecho de testar. Irrenunciabilidad a revocar el testamento Artículo 6.114.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula. El testamento posterior revoca al anterior Artículo 6.115.- El testamento anterior queda revocado por el posterior, salvo que el testador exprese lo contrario. La revocación produce su efecto Artículo 6.116.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados. Caducidad de las disposiciones testamentarias Artículo 6.117.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios si éstos: I. Mueren antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado; II. Se hacen incapaces de heredar; III. Renuncian a su derecho. Condición de suceso desconocido Artículo 6.118.- El testamento que contenga condición de suceso pasado o presente desconocido, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos. TITULO TERCERO De la Forma de los Testamentos CAPITULO I Disposiciones Generales Testamento ordinario o especial Artículo 6.119.- El testamento, en cuanto a su forma es ordinario o especial. Clases de testamento ordinario Artículo 6.120.- El ordinario puede ser: I. Público abierto; II. Público simplificado. Clases de testamento especial Artículo 6.121.- El especial puede ser: I. Militar; II. Marítimo; III. Hecho en país extranjero. Impedimento para ser testigo testamentario Artículo 6.122.- No pueden ser testigos en el testamento: I. Los empleados del Notario que lo autorice; II. Los menores de dieciséis años; III. Los que no estén en su sano juicio; IV. Los ciegos, sordos o mudos; V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador; VI. Los herederos y legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubinos o hermanos. La intervención como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad. Intérprete del testador Artículo 6.123.- Cuando el testador ignore el idioma español, y el Notario no hable el idioma de aquél, concurrirá también al acto y firmará el testamento un intérprete nombrado por el mismo testador. Requisitos de testigo testamentario Artículo 6.124.- Los testigos que intervengan en un testamento deberán conocer al testador y el Notario deberá identificarlos con documento Oficial; que se halle en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. Identificación del testador Artículo 6.125.- En caso de urgencia, si el testador no pudiera identificarse, se hará constar esta circunstancia por el Notario, agregando las señales que le caractericen, debiendo identificarse en un plazo de tres días para que sea válido el testamento. Del Registro Testamentario Artículo 6.125 Bis.- Otorgado ante el Notario el testamento o dado ante la autoridad que lo reciba, dentro de los diez días hábiles siguientes, deberá formular aviso al Archivo General de Notarías para su registro, quien a su vez remitirá el informe respectivo al Registro Nacional de Avisos de Testamento. CAPITULO II Del Testamento Público Abierto Características del testamento público abierto Artículo 6.126.- Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, conforme a las disposiciones de este Capítulo. Requisitos del testamento público abierto Artículo 6.127.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y éste redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad de aquél, leyéndolas en voz alta y exhortando al testador a leerlas por sí mismo, a fin de que manifieste si está conforme. Si es así, firmará él la escritura, el Notario y, en su caso, los testigos y el intérprete. Personas que intervienen en el testamento público abierto Artículo 6.128.- Al otorgamiento y firma del testamento público abierto, comparecerán además del testador, el Notario y dos testigos; sin embargo el testador podrá decidir otorgarlo sólo ante el Notario público, circunstancia que se hará constar en el documento, salvo que se trate de testamento otorgado por persona que no sabe o no puede firmar, que es sorda, invidente o no pueda leer, los que necesariamente requerirán la presencia de testigos. Éstos podrán intervenir además como testigos de conocimiento. Testador que no sabe o no puede firmar Artículo 6.129.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar, imprimirá su huella digital y uno de los testigos firmará en su nombre. Testamento de sordo Artículo 6.130.- El que fuere sordo: pero que sepa leer, deberá dar, lectura a su testamento. Testamento de ciego Artículo 6.131.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, y otra, por persona que el testador designe. Testador que ignora el idioma español Artículo 6.132.- Cuando el testador ignore el idioma español, si puede escribirá su testamento que será traducido. Protocolización de la traducción del testamento Artículo 6.133.- La traducción se transcribirá como testamento en el protocolo, y el original, firmado por el testador, el intérprete, si lo hay, y el Notario, se agregará al apéndice correspondiente. Testador que no puede o no sabe leer ni escribir Artículo 6.134.- Si el testador no puede o no sabe leer o escribir, el intérprete o el Notario escribirá el testamento que dicte aquél; leído y aprobado por el testador se traducirá al español; y se procederá como dispone el artículo anterior. Formalidades del testamento en un solo acto Artículo 6.135.- Las formalidades del testamento se practicarán en un sólo acto que comenzará con su lectura, y el Notario dará fe de haberse llenado aquéllas. CAPITULO III Del Testamento Público Simplificado Características del testamento público simplificado Artículo 6.136.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario en la escritura en que se consigna la adquisición de una vivienda y su solar o parcela, de un inmueble destinado a vivienda o en la que se consigne su regularización por parte de las autoridades o entidades del Estado o de cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, siempre que tenga el mismo fin o en acto posterior. Monto de los bienes, objeto del testamento público simplificado Artículo 6.137. Para que se otorgue el testamento público simplificado, el precio del inmueble o su valor de avalúo no podrá exceder del equivalente a veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente elevado al año; en la regularización de inmuebles no importará su monto. Pluralidad de testador en el mismo acto Artículo 6.138.- Si hubiere pluralidad de adquirentes o cuando el testador esté casado bajo el régimen de sociedad conyugal, cada uno podrá otorgar su testamento en el mismo instrumento. En los supuestos a que se refiere este artículo no se aplicará la prohibición de que dos o más personas testen en un mismo acto. Legatarios en testamento público simplificado Artículo 6.139.- Los legatarios podrán reclamar la entrega del inmueble, y no les serán aplicables las disposiciones en contrario. Sustanciación de la sucesión por testamento público simplificado Artículo 6.140.- La sucesión derivada del testamento público simplificado, se sustanciará en los términos del Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO IV De los Testamentos Militar, Marítimo y Hecho en País Extranjero Reconocimiento de los testamentos militar, marítimo y el hecho en país extranjero Artículo 6.141.- En el Estado se reconoce existencia válida a los testamentos militar, marítimo y al hecho en país extranjero si se ajustan al Código Civil de aplicación federal y disposiciones relativas. TITULO CUARTO De la Sucesión Legítima CAPITULO l Disposiciones Generales Casos en que se abre la sucesión legítima Artículo 6.142.- La sucesión legítima se abre cuando: l. No hay testamento, o el que se otorgó ha sido declarado inexistente o nulo; II. El testador no dispuso de todos sus bienes, por la parte faltante; III. No se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. El heredero muera antes que el testador, repudie la herencia o sea incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. Testamento válido sin subsistencia de la institución de heredero Artículo 6.143.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido. Personas con derecho a heredar por sucesión legítima Artículo 6.144.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado, concubina o concubinario; II. A falta de los anteriores el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. Los parientes por afinidad no son herederos legítimos Artículo 6.145.- El parentesco por afinidad no da derecho a heredar. Orden del parentesco para heredar Artículo 6.146.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo disposición legal en contra. Parientes en el mismo grado Artículo 6.147.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales. CAPITULO II De la Sucesión de los Descendientes División de la herencia sólo entre hijos Artículo 6.148.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales. Cónyuge y descendientes que concurren a la herencia Artículo 6.149.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo. Herederos por cabeza y por estirpe Artículo 6.150.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpe. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia. Herederos por estirpe Artículo 6.151.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpe. Hijos que concurren con ascendientes a la herencia Artículo 6.152.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos. Derecho del adoptado a heredar en la adopción simple Artículo 6.153.- Derogado Padres adoptantes que concurren con descendientes del adoptado Artículo 6.154.- Derogado CAPITULO III De la Sucesión del Cónyuge Cónyuge que concurre con hijos Artículo 6.155.- El cónyuge que sobrevive concurriendo con hijos, tendrá el derecho de uno de ellos. Cónyuge que concurre con ascendientes Artículo 6.156.- Si el cónyuge concurre con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos. Cónyuge heredero único Artículo 6.157.- A falta de descendientes, sólo el cónyuge hereda. CAPITULO IV De la Sucesión de los Ascendientes Padres, herederos únicos Artículo 6.158.- A falta de descendientes, de cónyuge, concubina o concubinario, sucederán los progenitores por partes iguales. Padre o madre, heredero único Artículo 6.159.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia. Ascendientes de ulterior grado por una línea Artículo 6.160.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales. Ascendientes de ulterior grado por ambas líneas Artículo 6.161.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna. División por partes iguales de la porción entre miembros de cada línea Artículo 6.162.- Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda. En la adopción simple, sólo los adoptantes son herederos Artículo 6.163.- Derogado Concurrencia de los adoptantes y concubina o concubinario Artículo 6.164.- Si concurre la concubina o concubinario del adoptado y los adoptantes, les corresponde a cada parte el cincuenta por ciento. CAPITULO V De la Sucesión de los Colaterales Hermanos por ambas líneas Artículo 6.165.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales. Hermanos que concurren con medios hermanos Artículo 6.166.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos. Hermanos que concurren con hijos de hermanos o medios hermanos Artículo 6.167.- Si concurren hermanos con hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpe, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior. División de herencia entre hijos de hermanos Artículo 6.168.- A falta de hermanos, sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpe. División de la herencia entre parientes hasta el cuarto grado Artículo 6.169.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos hasta el cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales. CAPITULO VI De la Sucesión de los Concubinos Requisitos para heredar entre concubinos Artículo 6.170.- Tiene derecho a heredar la concubina o el concubinario del autor de la herencia. Carencia del heredero a heredar en uniones libres Artículo 6.171.- Derogado Concurrencia de hijos de los concubinos con uno de éstos Artículo 6.172.- Si uno de los concubinos concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la sucesión, heredará como uno de ellos. Concurrencia de concubino con hijo del autor de la herencia Artículo 6.173.- Si concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también suyos, tendrá derecho a la mitad de la porción que le corresponda a un hijo. Concubino que concurre con hijos de ambos y del otro Artículo 6.174.- Si concurre con hijos de ambos y con hijos sólo del autor de la herencia, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo. Concubino que concurre con ascendiente Artículo 6.175.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho al cincuenta por ciento de la misma. Concubino que concurre con parientes colaterales Artículo 6.176.- Si concurre con parientes colaterales hasta el cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a dos terceras partes. CAPITULO VII De la Sucesión de la Beneficencia Pública Falta de cónyuge y parientes con derecho a heredar Artículo 6.177.- A falta de todos los herederos señalados en los capítulos anteriores sucederá el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México. TITULO QUINTO Disposiciones Comunes a las Sucesiones Testamentarias y Legítimas CAPITULO l De las Precauciones que deben Adoptarse Cuando la Viuda queda Encinta Derecho de la viuda o concubina embarazadas Artículo 6.178.- La viuda o concubina que quedara encinta, tiene derecho a recibir alimentos y al pago de los gastos médicos derivados del embarazo, con cargo a la sucesión. Suspensión de la partición Artículo 6.179.- La partición de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o se demuestre que la viuda o concubina no está embarazada, pero los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial. CAPITULO II De la Apertura de la Sucesión y de la Transmisión de la Herencia Momento de apertura de la sucesión y transmisión de la herencia Artículo 6.180.- La sucesión se abre y la herencia se transmite en el momento en que muere su autor o cuando se declare la presunción de muerte. Derecho del heredero mientras se nombra albacea Artículo 6.181.- Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar el total de la herencia, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que no le pertenece por entero. Obligación del albacea de reclamar el total de la herencia Artículo 6.182.- Habiendo albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente y siendo moroso en hacerlo los herederos tienen derecho de pedir su remoción. Transmisión y prescripción de la acción de petición de herencia Artículo 6.183.- La acción de petición de herencia es transmisible a los herederos y prescribe en cinco años, a partir de la declaración o reconocimiento de herederos. CAPITULO III De la Aceptación y de la Repudiación de la Herencia Legitimación para aceptar o repudiar la herencia Artículo 6.184.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. Aceptación o repudiación por los incapacitados Artículo 6.185.- La herencia o legado que se deje a los incapacitados, serán aceptados por sus representantes, quienes sólo podrán repudiarla previa autorización judicial. Aceptación expresa o tácita de la herencia Artículo 6.186.- La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Forma de aceptar o repudiar la herencia Artículo 6.187.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente. Transmisión del derecho de aceptar o repudiar Artículo 6.188.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores. Efectos de la aceptación o repudiación de la herencia Artículo 6.189.- Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen a la fecha de la muerte del autor de la herencia. Formalidad para la repudiación Artículo 6.190.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario. Repudio por heredero que es legítimo y testamentario Artículo 6.191.- El heredero instituido en un testamento y que es también heredero abintestato, si la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Repudio por heredero legítimo que desconoce ser también testamentario Artículo 6.192.- El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticias de su título testamentario, puede, en virtud, de éste, aceptar la herencia. Repudio de herencia dejada bajo condición Artículo 6.193.- Se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido. Aceptación o repudio por personas jurídicas colectivas Artículo 6.194.- Las personas jurídicas colectivas pueden aceptar o repudiar la herencia; las de carácter público sólo pueden repudiarla previa autorización judicial; y las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas, deberán sujetarse a la ley de la materia. Tercero interesado en que se acepte o repudie Artículo 6.195.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir al Juez le fije un plazo que no exceda de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada. Irrevocabilidad de la aceptación o repudiación Artículo 6.196.- La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables. Caso en que puede revocarse la aceptación o repudiación Artículo 6.197.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia. Efectos de la revocación de la aceptación Artículo 6.198.-En el caso del artículo anterior si el heredero revoca la aceptación, devolverá, todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores. Repudio en perjuicio de acreedores Artículo 6.199.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden pedir al Juez que ellos la acepten en nombre de aquél. Aceptación en provecho de los acreedores Artículo 6.200.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos. Oposición de la aceptación de la herencia por los acreedores Artículo 6.201.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió. La aceptación de la herencia es a beneficio de inventario Artículo 6.202.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario aunque no se exprese. CAPITULO IV De los Albaceas e Interventores Legitimación para ser albacea Artículo 6.203.- Pueden ser albaceas las personas que tengan capacidad de ejercicio, a excepción de los que se mencionan en este capítulo. Incapacidad para ser albacea Artículo 6.204.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: I. Los Magistrados y Jueces; II. Los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea; III. Los que hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada por delitos contra la propiedad. Albacea testamentario Artículo 6.205.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. Derecho de los herederos testamentarios a nombrar albacea Artículo 6.206.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos lo elegirán por mayoría de votos. Determinación de mayoría en sucesiones Artículo 6.207.- La mayoría en las sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas, cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos para que haya mayoría se necesita que voten con ellos los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos la cuarta parte del número total. Ausencia de mayoría Artículo 6.208.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos. El heredero único es albacea Artículo 6.209.- El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, si es incapaz, lo será su representante legal. Ausencia de albacea Artículo 6.210.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, y hubiere legatarios éstos nombrarán al albacea, si no los hubiere será designado por el Juez. Duración del albacea Artículo 6.211.- El albacea nombrado conforme al artículo anterior, durará en su cargo mientras los herederos hacen la elección de albacea. Albaceas universales o especiales Artículo 6.212.- Los albaceas podrán ser universales o especiales. Los primeros deben cumplir todas las disposiciones y representar a la sucesión. Los segundos, deben cumplir las disposiciones testamentarias para las que se les designó. Varios albaceas nombrados Artículo 6.213.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos sucesivamente en el orden de su designación a no ser que el testador hubiese dispuesto que se ejerza conjuntamente, en este caso su responsabilidad será mancomunada. Desempeño del albaceazgo mancomunado Artículo 6.214.- Cuando los albaceas fueren mancomunados, deberán actuar de común acuerdo o por mayoría, de no darse ésta, el Juez decidirá. Actuación de albacea mancomunado por suma urgencia Artículo 6.215.- En los casos de suma urgencia, cualquiera de los albaceas mancomunados puede practicar los actos que fueren necesarios bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediatamente a los demás. Aceptar el cargo de albacea obliga a su desempeño Artículo 6.216.- El cargo de albacea es voluntario; quien lo acepte queda obligado a desempeñarlo. Albacea que se excusa o renuncia sin justa causa Artículo 6.217.- El albacea que se excuse o renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá si lo que se le deja es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo, aún cuando sea por justa causa. Plazo para excusarse Artículo 6.218.- El albacea que se excuse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro del mes siguiente a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del plazo señalado responderá de los daños y perjuicios que ocasione. Causas de excusas Artículo 6.219.- Pueden excusarse de ser albaceas: l. Los servidores públicos; II. Los militares en servicio activo; III. Los que por su actividad, trabajo o situación económica puedan sufrir menoscabo en su subsistencia por el desempeño del albaceazgo; IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo; V. Los que tengan setenta años cumplidos; VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo. Desempeño del cargo en tanto se decide la excusa Artículo 6.220.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la misma pena establecida para el caso de excusa o renuncia. Forma de desempeñar el cargo de albacea Artículo 6.221.- El albacea no puede transferir sus funciones, ni está obligado a obrar personalmente; pudiendo hacerlo por mandatario. Obligación del albacea con respecto al ejecutor especial Artículo 6.222.- El albacea está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo. Albacea ante la presencia de legado a plazo o condición suspensiva Artículo 6.223.- Si el cumplimiento del legado dependiera de plazo o de condición suspensiva, podrá el albacea general retener el bien, garantizando a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo. Garantía necesaria Artículo 6.224.- El ejecutor especial o el legatario podrán exigir la constitución de la garantía necesaria. Derecho a la posesión de los bienes hereditarios por ministerio de ley Artículo 6.225.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas generales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo en el caso de la sociedad conyugal. Legitimación del albacea para accionar Artículo 6.226.- El albacea debe deducir todas las acciones inherentes a la sucesión. Obligaciones del albacea general Artículo 6.227.- Son obligaciones del albacea general: I. El aseguramiento de los bienes de la sucesión; II. La formación de los inventarios y avalúos; III. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo; IV. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias; V. La partición y adjudicación de los bienes; VI. La defensa, en juicio y fuera de él, de los bienes de la sucesión y de la validez del testamento; VII. La de representar a la sucesión en los juicios; VIII. Las demás que le imponga la ley. Distribución provisional de los productos de bienes hereditarios Artículo 6.228.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario y avalúo, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios; en caso de no hacerlo, sin causa justa, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados. Otorgamiento de garantía por el albacea Artículo 6.229.- El albacea está obligado dentro de los quince días siguientes a la aceptación de su nombramiento, a garantizar, a su elección, el manejo del caudal hereditario, según el monto, con fianza, hipoteca o prenda. Albacea relevado de dar garantía Artículo 6.230.- Cuando el albacea sea coheredero y su porción baste para garantizar, no estará obligado a hacerlo, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente estará obligado a garantizar la diferencia. Legitimación para relevar al albacea de dar garantía Artículo 6.231.- El testador no puede liberar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos si pueden hacerlo. Albacea obligado a presentar el testamento Artículo 6.232.- Quien ha sido nombrado albacea en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los quince días siguientes a la muerte del testador. El albacea no permitirá extracción de bienes Artículo 6.233.- El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bienes, si no consta la propiedad ajena en el mismo testamento, en instrumento público o en los libros de comercio del autor de la herencia. Albacea responsable de daños y perjuicios Artículo 6.234.- La infracción al artículo anterior, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios. Fijación de gastos de administración y sueldos Artículo 6.235.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad para gastos de administración y sueldos. Venta de bienes hereditarios por el albacea Artículo 6.236.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial. Requisitos para vender bienes hereditarios Artículo 6.237.- Lo dispuesto en este Código respecto de los tutores, para la enajenación de bienes, se observará también para los albaceas. Consentimiento para gravar bienes Artículo 6.238.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos o de los legatarios. Consentimiento para someter a arbitraje Artículo 6.239.- El albacea sólo con el consentimiento de los herederos puede comprometer en árbitros los asuntos de la sucesión. Legitimación para dar en arrendamiento bienes hereditarios Artículo 6.240.- El albacea puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la sucesión; por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios. Rendición de cuentas por el albacea Artículo 6.241.- El albacea está obligado a rendir cuenta anual de su cargo. También rendirá cuenta de su administración general, cuando por cualquier causa deje de ser albacea. Transmisión de la obligación de rendir cuentas Artículo 6.242.- La obligación del albacea de rendir cuentas, pasa a sus herederos. Imposibilidad de dispensa testamentaria Artículo 6.243.- Las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y avalúo o de rendir cuentas, se tienen por no puestas. Aprobación de cuentas de la administración Artículo 6.244.- La cuenta de administración debe ser aprobada por los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa la oposición respectiva. Participación del Ministerio Público en aprobación de cuentas Artículo 6.245.- Cuando los herederos fueren incapaces o fuere heredero el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas. Convenios sobre las cuentas aprobadas Artículo 6.246.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran. Deudas que pueden pagarse de inmediato Artículo 6.247.- Las deudas mortuorias, alimenticias, las que hubiere por juicio pendiente al abrirse la sucesión y los gastos de conservación y administración de los bienes podrán pagarse de inmediato. Plazo en que puede exigirse el pago Artículo 6.248.- Los demás acreedores y legatarios podrán exigir su pago aprobado el inventario y avalúo; lo podrán exigir también si transcurrió el plazo para su formación y aprobación. Gastos a cargo de la herencia Artículo 6.249.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluyendo los honorarios de abogado y procurador se pagarán de la masa de la herencia. Plazo para cumplir el cargo de albacea Artículo 6.250.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieron sobre la validez o nulidad del testamento. Prórroga del plazo de albacea Artículo 6.251.- Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar el plazo al albacea. Remoción del albacea Artículo 6.252.- El albacea podrá ser removido del cargo al vencimiento del plazo o prórroga de su encargo. Requisitos para prorrogar el albaceazgo Artículo 6.253.- Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea. Retribución al albacea por el testador Artículo 6.254.- El testador puede señalar al albacea su retribución. Retribución al albacea no señalada en testamento Artículo 6.255.- Si el testador no designa la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el monto del avalúo aprobado. Derecho del albacea de elegir retribución Artículo 6.256.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede. Retribución a albaceas mancomunados Artículo 6.257.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre ellos, si no la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado. Legado conjunto a los albaceas por desempeñar su encargo Artículo 6.258.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas, algún bien por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste o sean removidos, acrecerá a los que lo ejerzan. Conclusión del albaceazgo Artículo 6.259.- El cargo de albacea concluye por: I. La extinción de los derechos y obligaciones derivados de la sucesión; II. Muerte; III. Incapacidad; IV. Excusa; V. Revocación; VI. Remoción. Tiempo para revocar al albacea Artículo 6.260.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto. Revocación sin causa justificada Artículo 6.261.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el porcentaje que le corresponda. Albacea testamentario con otro encargo Artículo 6.262.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo específico, no quedará privado de éste por la revocación de albacea. En tal caso, se considerará como ejecutor especial. Legitimación para nombrar interventor Artículo 6.263.- El heredero que no hubiere estado conforme con el nombramiento de albacea tiene derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Nombramiento de interventor por varios herederos Artículo 6.264.- Si son varios los herederos inconformes, el nombramiento de interventor se hará por mayoría, y si no se obtiene ésta, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo de entre los propuestos. Función del interventor Artículo 6.265.- La función del interventor es vigilar el exacto cumplimiento del cargo del albacea. Limitación al interventor Artículo 6.266.- El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes. Casos en que debe nombrarse interventor Artículo 6.267.- Debe nombrarse interventor cuando: I. El heredero esté ausente o no sea conocido; II. La cuantía de los legados iguales o exceda a la porción del heredero albacea; III. Se hagan legados para instituciones de beneficencia. Capacidad para ser interventor Artículo 6.268.- Los interventores deben ser capaces de obligarse. Retribución a los interventores Artículo 6.269.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran; si los nombra el Juez cobrarán conforme a las reglas del contrato de prestación de servicios profesionales. Conclusión del cargo de interventor Artículo 6.270.- El cargo de interventor concluye por: I. Muerte; II. Incapacidad; III. Renuncia; IV. Revocación; V. Liquidación del patrimonio sucesorio. CAPITULO V Del Inventario, Avalúo y Liquidación de la Sucesión Formación de inventario y avalúo por el albacea Artículo 6.271.- El albacea definitivo deberá iniciar, hacer y presentar el inventario y avalúo, en la forma y términos que fije el Código de Procedimientos Civiles. Omisión del albacea de formar inventario y avalúo Artículo 6.272.- Si el albacea no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del inventario cualquier heredero. Liquidación de la herencia Artículo 6.273.- Concluido y aprobado el inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia. Deudas primeras en pagarse Artículo 6.274.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren. Aspectos comprendidos en deuda mortuoria Artículo 6.275.- Son deudas mortuorias los gastos de funeral y los causados en la última enfermedad del autor de la herencia que haya motivado su muerte. Deudas mortuorias a cargo de la herencia Artículo 6.276.- Las deudas mortuorias se pagarán del patrimonio hereditario. Deudas pagadas en segundo lugar Artículo 6.277.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración del patrimonio hereditario, así como los créditos alimenticios. Venta de bienes para pago de deudas Artículo 6.278.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea propondrá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con los requisitos legales. Pago de deudas exigibles Artículo 6.279.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que sean exigibles. Deudas hereditarias Artículo 6.280.- Son deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia. Pago de otras deudas Artículo 6.281.- Los demás acreedores, serán pagados conforme a su preferencia y orden de presentación. Requisitos para pagar legados Artículo 6.282.- El albacea, aprobado el inventario y avalúo, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas. Acción de los acreedores hereditarios contra legatarios Artículo 6.283.- Los acreedores que se presenten después de pagarse los legados, solo tendrán acción contra los legatarios cuando en la sucesión no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos. Forma de venta de bienes para pago de deudas y legados Artículo 6.284.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa. Aplicación del precio de bienes vendidos Artículo 6.285.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos. CAPITULO VI De la Partición Partición de la herencia Artículo 6.286.- Aprobados el inventario, avalúo y la cuenta de administración, el albacea debe hacer la partición de la herencia. Derecho a la división de los bienes Artículo 6.287.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador. Suspensión de la partición Artículo 6.288.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo herederos incapaces, deberá oírse a su representante legal; el auto en que se aprueba el convenio, determinará el tiempo que deba durar la indivisión. Entrega de legado por disposición testamentaria Artículo 6.289.- Si el testador dispone que a algún legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario y avalúo, se los entregará, siempre que el legatario garantice responder por las obligaciones de la herencia, en la proporción que le corresponda. Partición hecha por testador Artículo 6.290.- Si el testador hiciere la partición de los bienes, a ella deberá estarse. Abono de frutos y rentas entre coherederos Artículo 6.291.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido en los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia. Alimentos, pensiones o renta vitalicia Artículo 6.292.- Si hubiere acreedor alimentario o el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se separará un capital o fondo suficiente para que produzca el importe de aquellas, que se entregará a la persona que deba percibirlas, quien tendrá las obligaciones de un usufructuario. La partición en relación a la pensión Artículo 6.293.- En el proyecto de partición se expresará qué parte del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga; asimismo el porcentaje de la obligación que cada uno de ellos tiene en caso de ser insuficiente el capital o fondo. Libertad de los herederos para concluir la herencia Artículo 6.294.- Cuando todos los herederos sean mayores de edad, podrán adoptar los acuerdos que estimen convenientes, aún el de separarse del juicio, para el arreglo o terminación de la testamentaria o intestado. Cuando haya incapaces se podrán celebrar los acuerdos, con aprobación judicial, si están debidamente representados. Formación de la partición y adjudicación Artículo 6.295.- La partición y adjudicación constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad. Gastos de partición Artículo 6.296.- Los gastos de la partición son a cargo de la sucesión; los que se hagan por interés de algunos de los herederos o legatarios serán por su cuenta. CAPITULO VII De los Efectos de la Partición Asignación de porción hereditaria Artículo 6.297.- Aprobada la partición, queda determinada la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos. Privación a un heredero de todo o parte de su porción Artículo 6.298.- Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, la pérdida es a cargo de la herencia y los otros están obligados a indemnizarlo en proporción a sus derechos hereditarios. Distribución de la pérdida Artículo 6.299.- Si alguno de los coherederos fuere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte. Conservándose la acción contra el insolvente. Carencia de obligación de contribuir a la pérdida Artículo 6.300.- No hay la obligación de indemnizar al heredero que sufre pérdida, en los casos siguientes, cuando: I. Se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado; II. Los coherederos renuncien expresamente al derecho de ser indemnizados; III. La pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre. Adjudicación de crédito de la herencia Artículo 6.301.- Si se adjudica un crédito los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor de la herencia, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición. Créditos hereditarios incobrables Artículo 6.302.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad. Caución de los herederos por embargo o sentencia contra la sucesión Artículo 6.303.- Cuando por obligaciones de la sucesión, fueren embargados bienes, o se pronunciare sentencia condenatoria, el heredero tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron. CAPITULO VIII De la Rescisión y Nulidad de las Particiones Causas de rescisión o anulación de la partición Artículo 6.304.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones. Derecho del heredero preterido Artículo 6.305.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva para que reciba la parte que le corresponda. Nulidad de partición a heredero que no lo es Artículo 6.306.- La partición hecha con un heredero, sin derecho a esa sucesión, es nula en lo que le corresponde, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos. Aparición de bienes después de la partición Artículo 6.307.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos, se procederá a la ampliación del inventario, avalúo, rendición de cuentas y partición. LIBRO SEPTIMO De las Obligaciones PRIMERA PARTE De las Obligaciones en General TITULO PRIMERO Fuente de las Obligaciones CAPITULO I Disposiciones Generales Concepto de obligación Artículo 7.1.- Obligación es la relación que se establece entre acreedor y deudor, con facultad el primero de exigir al segundo, el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. Clases de obligaciones Artículo 7.2.- Las obligaciones pueden ser: personales, reales o naturales. CAPITULO II Fuentes de las Obligaciones Hechos y actos que originan la obligación Artículo 7.3.- Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos jurídicos que crean, transfieren, modifican o extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer. CAPITULO III De los Hechos Jurídicos Concepto de hecho jurídico Artículo 7.4.- Hecho jurídico es el acontecimiento natural o humano, voluntario o involuntario que sea supuesto por una disposición legal, para producir consecuencias de derecho para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas. Hechos jurídicos que son fuente de obligaciones Artículo 7.5.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende que: I. Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho; II. Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre se denominan biológicos, y son los relacionados con éste en su nacimiento, vida, capacidad o muerte; III. Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra la voluntad. CAPITULO IV De los Actos Jurídicos Concepto de acto jurídico Artículo 7.6.- Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho. Elementos de existencia del acto jurídico Artículo 7.7.- Para la existencia del acto jurídico se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto; III. Solemnidad en los casos que así lo disponga la ley. Elementos de validez Artículo 7.8.- Para que el acto jurídico sea válido se requiere: I. Capacidad; II. Ausencia de vicios en el consentimiento; III. Que el objeto, motivo o fin sea lícito; IV. Formalidades, salvo las excepciones establecidas por la ley. Consecuencia del acto jurídico Artículo 7.9.- El autor o autores del acto jurídico, adquieren derechos y contraen o imponen obligaciones. CAPITULO V De la Inexistencia y Nulidad de los Actos Jurídicos Elementos y efectos de la inexistencia Artículo 7.10.- Es inexistente el acto jurídico cuando no contiene una declaración de voluntad, por falta de objeto que pueda ser materia de él, o de la solemnidad requerida por la ley. No producirá efecto legal alguno, ni es susceptible de valer por confirmación, ni por prescripción. Puede invocarse por todo interesado. Efectos de la ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto jurídico Artículo 7.11.- La ilicitud en el objeto, motivo o fin del acto produce nulidad absoluta o relativa, según lo disponga la ley. Características de la nulidad absoluta Artículo 7.12.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie judicialmente la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o prescripción. Características de la nulidad relativa Artículo 7.13.- La nulidad es relativa cuando el acto jurídico es susceptible de confirmación o prescripción. Siempre permite que el acto produzca sus efectos, mientras no sea declarado nulo. Causas de la nulidad relativa Artículo 7.14.- La falta de forma, el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad produce la nulidad relativa del acto. Legitimación en la nulidad relativa Artículo 7.15.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados. Legitimación en la nulidad por error, dolo, violencia, lesión o incapacidad Artículo 7.16.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, sea perjudicado por la lesión o es el incapaz. El Juez oficiosamente analizará la existencia de lesión y resolverá en términos del artículo 7.667 de este Código. Confirmación del acto jurídico falto de forma Artículo 7.17.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto hecho en la forma omitida. Voluntad indubitable de las partes en acto jurídico falto de forma Artículo 7.18.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes consta de manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley. Confirmación del acto en caso de incapacidad, violencia o error Artículo 7.19.- Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que lo invalide. Ratificación tácita del acto jurídico nulo Artículo 7.20.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene como ratificación tácita y extingue la acción de nulidad. Efectos de la confirmación de acto jurídico nulo Artículo 7.21.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto, sin perjuicio de derechos de tercero. Prescripción de la acción de nulidad por incapacidad o por error Artículo 7.22.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, prescribe en los mismos términos que las acciones personales o reales según la naturaleza del acto. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido. Prescripción de la acción de nulidad por violencia Artículo 7.23.- La acción para pedir la nulidad de un acto por violencia, prescribe a los tres meses contados desde que cese ese vicio. Prescripción de nulidad por lesión Artículo 7.24.- La acción de nulidad por lesión, prescribe en el mismo tiempo en que prescriba la obligación que la cause. Acto jurídico parcialmente nulo Artículo 7.25.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera. Consecuencias de nulidad Artículo 7.26.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado. La nulidad en relación con los intereses y frutos Artículo 7.27.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa fecha podrán compensarse. Cumplimiento recíproco de la declaración de nulidad Artículo 7.28.- Mientras que uno no cumpla con aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto jurídico está obligado, no puede ser compelido el otro a que lo haga. Transmisión de derechos sobre inmueble cuya transmisión es declarada nula posteriormente Artículo 7.29.- Los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona cuyo título es declarado nulo posteriormente, quedan sin efecto y pueden ser reclamados directamente del poseedor mientras no opere la prescripción; excepto contra los terceros adquirentes de buena fe. TITULO SEGUNDO De los Contratos en General CAPITULO I De los Contratos Concepto de convenio Artículo 7.30.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones. Concepto de contrato Artículo 7.31.- Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos, reciben el nombre de contratos. Contrato mediante el uso de medios electrónicos Artículo 7.31 Bis. Todo convenio o contrato que se encuentre regulado en el presente Código, podrá realizarse a través de medios electrónicos y deberá constar en documentos electrónicos. Consensualismo en los contratos Artículo 7.32.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes; excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, a la costumbre o a la ley. Validez y cumplimiento de los contratos Artículo 7.33.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse a la voluntad de uno de los contratantes. Condiciones y circunstancias de los contratos Artículo 7.34.- En los contratos con prestaciones periódicas o continuas, las partes podrán consignar las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos. Variación de los contratos por acontecimientos extraordinarios Artículo 7.35.- En cualquier momento de la ejecución de los contratos a que se refiere el artículo anterior, y siempre que las partes hubieren consignado las circunstancias que sustentaron los motivos determinantes de su voluntad para celebrarlos, si tales circunstancias varían por acontecimientos extraordinarios sobrevenidos y de tal variación resulta oneroso en exceso el cumplimiento del contrato para una de ellas, la parte afectada podrá pedir la rescisión o la nulidad relativa del contrato, o la reducción equitativa de la obligación. Acontecimiento extraordinario Artículo 7.36.- Los acontecimientos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior, serán: I. El desarrollo y disponibilidad de nuevas tecnologías, que hagan excesivamente oneroso en el proceso productivo, el uso de los bienes o servicios a los que se refirió el contrato; II. La modificación substancial y generalizada de los precios que en el mercado corriente tuviere el suministro o uso de los bienes, o la prestación del servicio, objeto del contrato. Se entenderá por modificación substancial, toda variación de los precios en un porcentaje no menor al treinta por ciento; III. La modificación substancial de cualquiera otra condición determinante de la voluntad de las partes, señalada expresamente en el contrato. Invocación infundada de acontecimientos extraordinarios Artículo 7.37.- Aquél que de manera infundada invoque acontecimientos extraordinarios con el único propósito de incumplir obligaciones convenidas, deberá pagar a su contraparte un treinta por ciento más de lo que pretendía nulificar o reducir. CAPITULO II De la Capacidad de los Contratantes Capacidad para contratar Artículo 7.38.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley. Legitimación para hacer valer la incapacidad Artículo 7.39.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común. CAPITULO III De la Representación Autorización para contratar por medio de otro Artículo 7.40.- El capaz para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado. Autorización para contratar a nombre de otro Artículo 7.41.- Ninguna persona puede contratar a nombre de otra sin estar autorizada por ella o por la ley. Ratificación de contratos celebrados por quien no es representante Artículo 7.42.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán válidos si la persona a cuyo nombre fueren celebrados, los ratifica antes de que se retracte la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para la celebración del contrato exige la ley. Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató. CAPITULO IV Del Consentimiento Clases de consentimiento Artículo 7.43. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente. Oferta sujeta a plazo Artículo 7.44.- La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo. Oferta a persona presente sin fijar plazo Artículo 7.45.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarlo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o cualquier otro medio electrónico. Oferta a persona no presente sin fijar plazo Artículo 7.46.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, por correo, fax o cualquier otro medio electrónico, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, y en el primer caso, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones. Formación del contrato con la recepción de la aceptación Artículo 7.47.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes. Retiro de oferta y de aceptación Artículo 7.48.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplicará al caso en que se retire la aceptación. Muerte del oferente Artículo 7.49.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán obligados los herederos. Modificación a la oferta Artículo 7.50.- El proponente quedará liberado de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa o llana, sino que importe modificación de la inicial. En este caso la respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. Oferta y aceptación por telégrafo u otro medio Artículo 7.51. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo, fax o cualquier medio electrónico producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas, fax o documentos electrónicos contienen las firmas autógrafas, electrónicas avanzadas o los sellos electrónicos de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos. CAPITULO V Vicios del Consentimiento Vicios del consentimiento Artículo 7.52.- El consentimiento no es válido si se sufre lesión, si se da por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo o mala fe. Error de hecho o derecho Artículo 7.53.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Error de cálculo o aritmético Artículo 7.54.- El error de cálculo o aritmético sólo da lugar a la rectificación. La lesión en los contratos Artículo 7.55.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él, por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la reducción equitativa de su obligación. Concepto de dolo y mala fe Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. El dolo o mala fe como causa determinante Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante. Dolo o mala fe de ambas partes Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto. Nulidad del contrato por violencia Artículo 7.59.- Es nulo el contrato celebrado bajo violencia, proviniendo de alguno de los contratantes, o de un tercero, interesado o no en el contrato. Concepto de violencia Artículo 7.60.- Hay violencia cuando se emplea fuerza física o moral con amenaza de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes y parientes colaterales dentro del segundo grado y por afinidad en primer grado. Temor reverencial Artículo 7.61.- El temor reverencial de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento o la voluntad. Consideraciones ajenas al dolo o violencia Artículo 7.62.- Las consideraciones generales o vagas que los contratantes expusieron sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia. Renuncia futura sobre dolo, mala fe, lesión o violencia Artículo 7.63.- Es ilícita la renuncia futura sobre la nulidad que resulte del dolo, mala fe, lesión o violencia. Ratificación del acto Artículo 7.64.- La ratificación del acto afectado de invalidez por violencia, dolo o mala fe, extingue la acción de nulidad. CAPITULO VI Del Objeto, Motivo o Fin de los Contratos Objeto de los contratos Artículo 7.65.- Son objeto de los contratos: I. El bien que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer. Características del bien objeto del contrato Artículo 7.66.- El bien objeto del contrato debe: I. Existir en la naturaleza; II. Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; III. Estar en el comercio. Bienes futuros objeto del acto Artículo 7.67.- Los bienes futuros pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aún cuando ésta preste su consentimiento. Características del hecho objeto del contrato Artículo 7.68.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser: I. Posible; II. Lícito. Hecho imposible Artículo 7.69.- Es imposible el hecho que no existe, porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica, y que constituye un obstáculo insuperable para su realización. Hecho no considerado imposible Artículo 7.70.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él. Hecho ilícito Artículo 7.71.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público. El fin o motivo determinante en los contratos Artículo 7.72.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público. CAPITULO VII De la Forma de los Contratos Manera y términos de obligarse en los contratos Artículo 7.73.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Falta de formalidad en los contratos Artículo 7.74.- La falta de formalidad exigida por la ley origina la nulidad del contrato, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal. Firma del documento por los contratantes Artículo 7.75.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital. Si el contrato consta en documentos electrónicos, debe estar plasmada la Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico de las personas que intervengan en el acto, la omisión de este requisito tendrá los mismos efectos que la falta de firma autógrafa en documentos escritos. CAPITULO VIII De la Clasificación de los Contratos Contrato unilateral Artículo 7.76.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Contrato bilateral Artículo 7.77.- El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente. Contrato oneroso y gratuito Artículo 7.78.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes. Contrato oneroso y aleatorio Artículo 7.79.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra, de manera que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida ni a cargo de quien es, sino hasta que se realice. CAPITULO IX De las Cláusulas que pueden Contener los Contratos Cláusulas convencionales y esenciales Artículo 7.80.- Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Cláusula penal Artículo 7.81.- Los contratantes pueden estipular alguna prestación como pena para el caso de que la obligación deje de cumplirse de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse daños y perjuicios. Nulidad de la cláusula penal Artículo 7.82.- La nulidad del contrato produce la de la cláusula penal, pero la de ésta no acarrea la de aquél. Validez de la cláusula penal Artículo 7.83.- Cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, la pena será válida aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona. Validez de la cláusula penal en la estipulación a favor de tercero Artículo 7.84.- Lo mismo sucederá cuando se estipula con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido. Obligación de la pena aún sin existir perjuicios Artículo 7.85.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Límite del monto de la pena Artículo 7.86.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Proporción de la pena por incumplimiento parcial Artículo 7.87.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción. Reducción equitativa de la pena Artículo 7.88.- Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta las circunstancias de la obligación. Elección de cumplimiento o pago de pena Artículo 7.89.- El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida. Casos en que no puede hacerse efectiva la pena Artículo 7.90.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor. Obligaciones mancomunadas con cláusula penal Artículo 7.91.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena; cada uno de ellos responde en proporción a su parte hereditaria. Obligaciones solidarias con cláusula penal Artículo 7.92.- En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará el incumplimiento de uno de los deudores para que se incurra en la pena. Proporción de la pena en obligaciones mancomunadas Artículo 7.93.- En las obligaciones mancomunadas cada uno de los deudores responderá de la parte de la pena que le corresponda en proporción a su deuda. CAPITULO X De la Interpretación de los Contratos Voluntad declarada y voluntad interna Artículo 7.94.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Intención sobre los bienes y casos Artículo 7.95.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Cláusulas con varios sentidos Artículo 7.96.- Si alguna cláusula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. Interrelación de las cláusulas Artículo 7.97.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Palabras con distintas acepciones Artículo 7.98.- Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. El uso y la costumbre para la interpretación Artículo 7.99.- El uso o la costumbre del lugar en que se celebró el contrato, se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades. Desconocimiento de la voluntad o intención sobre cuestiones accidentales Artículo 7.100.- Cuando fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverá en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Desconocimiento de la voluntad o intención sobre el objeto Artículo 7.101.- Si las dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de manera que no pueda saberse cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. CAPITULO XI Disposiciones Finales Contratos atípicos o innominados Artículo 7.102.- Los contratos que no estén específicamente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento. Actos a los que se aplican las normas legales de contrato Artículo 7.103.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o de las disposiciones legales especiales sobre los mismos. TITULO TERCERO De la Declaración Unilateral de la Voluntad CAPITULO I De las Ofertas al Público Obligación derivada de la oferta al público Artículo 7.104.- El hecho de ofrecer al público bienes o servicios en determinado precio, obliga a sostener su ofrecimiento. Promesa de recompensa Artículo 7.105.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido. Derecho de reclamar el pago de la recompensa Artículo 7.106.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida. Revocación de la oferta de recompensa Artículo 7.107.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento. En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse. Promesa de recompensa con plazo Artículo 7.108.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo. Varios ejecutantes del acto objeto de recompensa Artículo 7.109.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa: I. El primero que ejecutare la obra o cumpliere la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados. Fijación forzosa de plazo Artículo 7.110.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo. Derecho a decidir al recompensado Artículo 7.111.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa. CAPITULO II De la Estipulación en Favor de Terceros Casos en que puede hacerse estipulación a favor de tercero Artículo 7.112.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero en los casos previstos por este Código. Derecho del tercero Artículo 7.113.- La estipulación hecha en favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado. También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación. Momento en que nace el derecho del tercero Artículo 7.114.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato. Revocación de la estipulación Artículo 7.115.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido. Excepciones contra el tercero Artículo 7.116.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato. TITULO CUARTO Del Enriquecimiento Ilegítimo o sin Causa Obligación que nace del enriquecimiento sin causa Artículo 7.117.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Obligación que surge del pago de lo indebido Artículo 7.118.- Cuando se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo. Mala o buena fe del que recibe pago de lo indebido Artículo 7.119.- Si el pago indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar su precio actual o anterior, a elección del acreedor; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Los intereses, frutos, daños y perjuicios en caso de mala fe Artículo 7.120.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de los bienes que los produjeren. Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se causen al que lo entregó, hasta que lo recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó. Enajenación del bien pagado indebidamente Artículo 7.121.- Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que también actuare con mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno y otro, los daños y perjuicios. Enajenación gratuita del bien pagado indebidamente Artículo 7.122.- Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito. Buena fe del que recibe pago indebido Artículo 7.123.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. Donación por quien de buena fe recibió pago indebido Artículo 7.124.- Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior. Derecho del que de buena fe recibe pago indebido Artículo 7.125.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió el bien con la mejora hecha. Validez del pago de lo indebido Artículo 7.126.- Queda liberado de la obligación de restituir el pago, el que creyendo de buena fe que se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva. Carga de la prueba del pago y del error Artículo 7.127.- La carga de la prueba del pago corresponde al que afirma haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió. Presunción de error en el pago Artículo 7.128.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa. Plazo de prescripción de la acción de repetir Artículo 7.129.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución. Pago de deuda prescrita o deber moral Artículo 7.130.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene derecho de repetir. Pago para realizar un fin ilícito Artículo 7.131.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó. TITULO QUINTO De la Gestión de Negocios Forma de actuar del gestor Artículo 7.132.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. Obligaciones del gestor Artículo 7.133.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se causen al dueño de los bienes o negocios que gestione. Gestión para evitar daño inminente al dueño Artículo 7.134.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. Gestión contra voluntad del dueño Artículo 7.135.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten, aunque no haya incurrido en falta. Operaciones arriesgadas del gestor Artículo 7.136.- El gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en el del dueño del negocio. Gestor que delega sus derechos Artículo 7.137.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los derechos de su cargo, responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario del negocio. La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria. Aviso al dueño sobre la gestión Artículo 7.138.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al propietario y esperar su decisión, a menos que haya peligro por la demora. Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto. Obligaciones del dueño de asunto útilmente gestionado Artículo 7.139.- El dueño de un asunto, útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que a su nombre hubiere adquirido el gestor. Derechos del gestor Artículo 7.140.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribuciones por el desempeño de la gestión. Obligaciones del dueño a pesar de su voluntad contra la gestión Artículo 7.141.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar el importe de los gastos, hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar los gastos necesarios. Ratificación pura y simple del dueño Artículo 7.142.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato. La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que principie la gestión. No ratificación de la gestión Artículo 7.143.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos, cuyo monto no rebasará las ventajas que obtuvo del negocio. Pago de alimentos por gestor Artículo 7.144.- El tercero que presta alimentos, tiene derecho a reclamar su pago al obligado a darlos, aunque éste no haya dado su consentimiento, a no ser que los haya dado con ánimo de hacer un acto de beneficencia. TITULO SEXTO De la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva CAPITULO I De las Obligaciones que Nacen de los Hechos Ilícitos y del Riesgo Creado Obligaciones que originan los hechos ilícitos Artículo 7.145.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres, aún cuando sea incapaz, cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que pruebe que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Daño causado por el ejercicio de un derecho Artículo 7.146.- Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se prueba que sólo se ejerció a fin de causarlo, sin utilidad para el titular. Obligaciones derivadas de la responsabilidad civil objetiva o riesgo creado Artículo 7.147.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza, explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Daños recíprocos Artículo 7.148.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos u otros objetos, a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes, se producen daños, cada una de ellas los soportará. CAPITULO II De la Reparación del Daño y los Perjuicios Restablecer a la situación anterior o pago de daños y perjuicios Artículo 7.149.- La reparación del daño consistirá, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Indemnización por muerte o incapacidad Artículo 7.150.- Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico, consistirá en el pago de una cantidad equivalente a setecientos treinta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima. Cuando esos ingresos excedan del triple del salario mínimo general vigente en la región de que se trate, no se tomará el excedente para fijar la indemnización. Si no fuere posible determinar el ingreso económico de la forma señalada, se calculará por peritos, tomando en cuenta la capacidad y aptitud de la víctima, en relación con su oficio, profesión, trabajo o actividad a la que normalmente se haya dedicado. Si se carece de esos elementos o no desarrollase actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general de la región respectiva. Indemnización por incapacidad para trabajar Artículo 7.151.- Si el daño origina una incapacidad para trabajar, que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será fijada por el Juez, considerando las prevenciones de la Ley Federal del Trabajo. La indemnización podrá aumentarse prudentemente al arbitrio del juez, considerando la posibilidad económica del obligado y la necesidad de la victima. Gastos médicos, hospitalarios y de defunción Artículo 7.152.- Además de las indemnizaciones por causa de muerte o incapacidad, debe pagarse a quien lo haya sufrido o a quien los haya efectuado, los gastos médicos, hospitalarios, de medicamentos, de rehabilitación y las prótesis requeridos con motivo del daño, así como en el caso de fallecimiento, los gastos funerarios, los cuales deberán estar relacionados con las posibilidades que hubiese tenido la víctima. Legitimación para reclamar la indemnización Artículo 7.153.- El derecho a reclamar la indemnización corresponde a la víctima, a quienes dependan económicamente de ella y a falta de los anteriores, a los herederos de la misma. Concepto de daño moral Artículo 7.154.- Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su honor, crédito y prestigio, vida privada y familiar, al respeto a la reproducción de su imagen y voz, en su nombre o seudónimo o identidad personal, su presencia estética, y los afectivos derivados de la familia, la amistad y los bienes. Reparación del daño moral Artículo 7.155.- La obligación de reparar el daño moral, solo será exigible si el mismo se produce como consecuencia de un hecho ilícito extracontractual, independientemente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo procediera. De la reparación del daño y los perjuicios Artículo 7.156. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia inmediata y directa de tal conducta. De conformidad a lo establecido por este ordenamiento, se consideran como hechos ilícitos las siguientes conductas: I. Comunicar a una o más personas, la imputación que se hace a otra de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que cause o pueda causarle deshonra, descrédito o perjuicio, o exponerla al desprecio de alguien. II. Ejecutar una acción o proferir una expresión que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, pueda perjudicar la reputación del agraviado, fuera de una contienda de obra o palabra y con ánimo de ofender. III. Imputar a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se imputa. IV. Las derivadas de la controversia familiar. Ejercicio del derecho de opinión, crítica, expresión o información Artículo 7.157. No podrá demandarse la reparación del daño a quien: I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cuando aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por motivo de interés público o privado, pero legítimo. II. En el contexto de un proceso contencioso, presente escrito o discurso, con las salvedades de las responsabilidades que de acuerdo con otras disposiciones legales puedan acreditarse. III. Goce de fuero constitucional. IV. En caso de simulación de juicio. La acción de reparación no es transmisible Artículo 7.158.- La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida. Monto de la indemnización del daño moral Artículo 7.159.- El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez, tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Publicación de la sentencia Artículo 7.160.- Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor, crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. CAPITULO III De las Personas Obligadas a la Reparación del Daño y de los Perjuicios Responsabilidad solidaria de los que causan daño Artículo 7.161.- Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligados, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo. Responsabilidad de las personas jurídicas colectivas Artículo 7.162.- Las personas jurídicas colectivas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones. Responsabilidad de los que ejercen la patria potestad Artículo 7.163.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores de los que tengan la guarda y custodia. Responsabilidad de otras personas Artículo 7.164.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas como directores de colegios, de talleres o de otra institución similar, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata. Responsabilidad de los tutores Artículo 7.165.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado. Ausencia de responsabilidad Artículo 7.166.- Ni los que ejercen la patria potestad ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si se prueba que no han ejercido suficiente vigilancia sobre ellos. Responsabilidad de los maestros artesanos Artículo 7.167.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior. Responsabilidad de los patrones y dueños de establecimientos Artículo 7.168.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus labores. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia. Responsabilidad de jefes de casa y hosteleros Artículo 7.169.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados domésticos en el desempeño del servicio. Obligación de responsabilidad directa Artículo 7.170.- En los casos previstos por los tres artículos precedentes, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable. Repetición del pago Artículo 7.171.- El que paga el daño causado por sus empleados, domésticos u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado. Responsabilidad subsidiaria del Estado, Municipios y sus Organismos Descentralizados Artículo 7.172. El Estado, los municipios y sus respectivos organismos descentralizados, tienen la obligación de responder por los daños causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones públicas que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es directa, los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. Responsabilidad del dueño de un animal Artículo 7.173.- Cuando un animal cause un daño, su dueño lo pagará, si no probare alguna de estas circunstancias: I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II. Que el animal fue provocado; III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido; IV. Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor. Tercero que provoca al animal Artículo 7.174.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del propietario del animal. Responsabilidad del dueño de un edificio Artículo 7.175.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina o derrumbe de todo o parte de él, si esta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. Otras personas responsables Artículo 7.176.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por: I. La explosión de máquinas, o por la inflamación de sustancias explosivas; II. El humo, gases, líquidos o coloidales que sean nocivos a las personas o a las propiedades; III. La caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor; IV. Las emanaciones de fosas sépticas o depósitos de materias infectantes, contaminantes o venenosas; V. Los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI. El peso, ruido, vibración o movimiento de las maquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquier causa que sin derecho origine algún daño. Responsabilidad de jefes de familia Artículo 7.177.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella son responsables de los daños causados por los objetos que se arrojen o cayeren de la misma. Plazo de prescripción de la acción de la reparación del daño Artículo 7.178.- La acción para exigir la reparación de los daños causados, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño. TITULO SEPTIMO De las Diferentes Especies de Obligaciones CAPITULO I De las Obligaciones Condicionales Obligación condicional Artículo 7.179.- La obligación es condicional cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. Condición suspensiva Artículo 7.180.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación. Condición resolutoria Artículo 7.181.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido. Cumplimiento de la condición Artículo 7.182.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente. Obligación del deudor y derecho del acreedor antes de que la condición se cumpla Artículo 7.183.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho. Condiciones que anulan la obligación Artículo 7.184.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley, anulan la obligación que de ellas dependa. La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta. Condición que depende de la voluntad del deudor Artículo 7.185.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Casos en los que se tiene por cumplida la obligación Artículo 7.186.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento. Caducidad de la obligación sujeta a condición Artículo 7.187.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el plazo sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse. Obligación bajo condición de un acontecimiento que no se verifique Artículo 7.188.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que probablemente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación. Pérdida, deterioro o mejora del objeto de obligación condicional Artículo 7.189.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriore o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes: I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación; II. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios; III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición; IV. Deteriorándose el bien por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la rescisión de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos; V. Las mejoras del bien por su naturaleza, o por el tiempo, serán en favor del acreedor; VI. Si el bien se mejora a expensas del deudor, tendrá éste el derecho de un usufructuario. CAPITULO II De las Obligaciones a Plazo Concepto de obligación de pago Artículo 7.190.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Concepto de día cierto Artículo 7.191.- Es día cierto el que necesariamente ha de llegar. Incertidumbre si el día ha o no de llegar Artículo 7.192.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional. Forma de contar el plazo en las obligaciones Artículo 7.193.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida para la usucapión. Pago anticipado Artículo 7.194.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que paga ignoraba la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos que el acreedor hubiere percibido del bien. El plazo se presume a favor del deudor Artículo 7.195.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias de haberse fijado en favor del acreedor o de ambas partes. Pérdida del derecho a usar el plazo Artículo 7.196.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo, cuando: I. Después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda; II. No otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido; III. Por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras, igualmente seguras. Pérdida del derecho a usar el plazo cuando son varios deudores Artículo 7.197.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos señalados. CAPITULO III De las Obligaciones Facultativas, Conjuntivas y Alternativas Obligación facultativa Artículo 7.198.- Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta, la obligación es facultativa. Obligación conjunta Artículo 7.199.- El que se ha obligado conjuntamente respecto de diversos bienes o hechos, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Obligación alternativa Artículo 7.200.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho. Derecho de elegir en las obligaciones alternativas Artículo 7.201.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa. Momento en que produce efecto la elección Artículo 7.202.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Pérdida del derecho de elección Artículo 7.203.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable. Pérdida de algún bien a elegir Artículo 7.204.- Si la elección compete al deudor y alguno de los bienes se pierde por su culpa o caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que quede. Pérdida de los bienes a elegir Artículo 7.205.- Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se han perdido por culpa del deudor, éste pagará los daños y perjuicios. Pérdida fortuita de los bienes a elegir Artículo 7.206.- Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda liberado de la obligación. Derecho del acreedor de elegir perdiéndose un bien Artículo 7.207.- Si la elección compete al acreedor y uno de los dos bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios. Pérdida sin culpa del deudor Artículo 7.208.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado. Pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor Artículo 7.209.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del contrato. Otras reglas por pérdida de ambos bienes sin culpa del deudor Artículo 7.210.- Si ambos bienes se pierden sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato resuelto. Facultad del deudor si él debe elegir y se pierde un bien Artículo 7.211.- Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le de por liberado de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios. Cumplimiento de la obligación con el bien perdido Artículo 7.212.- En el caso del artículo anterior si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación. Pérdida de los bienes por culpa del acreedor Artículo 7.213.- Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, deberá devolver el precio de uno de ellos. Elección del bien cuyo precio debe pagarse Artículo 7.214.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el bien cuyo precio se le debe pagar. Obligación del acreedor de pagar daños y perjuicios Artículo 7.215.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de daños y perjuicios. Elección de un bien o ejecución de un hecho Artículo 7.216.- Si el obligado a prestar un bien o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en términos de ley. Si la elección es del deudor, cumple entregando el bien. Derecho de elección del acreedor y pérdida del bien Artículo 7.217.- Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho o la rescisión del contrato. Obligación de recibir la prestación Artículo 7.218.- En el caso del artículo anterior si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho. Pérdida del bien con o sin culpa del deudor Artículo 7.219.- Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación de hecho. Culpa del acreedor Artículo 7.220.- Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación. Incumplimiento de la prestación del hecho Artículo 7.221.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en capítulo relativo a las obligaciones de hacer o no hacer. CAPITULO IV De las Obligaciones Mancomunadas, Solidarias, Divisibles e Indivisibles Obligaciones mancomunadas Artículo 7.222.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad. Simple mancomunidad de deudores o acreedores Artículo 7.223.- La mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros. Partes de la obligación Artículo 7.224.- Las partes de la obligación se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario. Solidaridad activa y pasiva Artículo 7.225.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno, en su totalidad, la prestación debida. Solidaridad no presumible Artículo 7.226.- La solidaridad no se presume, resulta de la ley o de la voluntad de las partes. Acreedores y deudores solidarios Artículo 7.227.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios, o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Deudor solidario insolvente Artículo 7.228.- Si los acreedores reclaman todo de uno de los deudores y éste resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquier otro de ellos. Reclamo en parte de la obligación solidaria Artículo 7.229.- Si los acreedores hubiesen reclamado solo parte, o hubiesen consentido en la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad. Pago a uno de los acreedores solidarios Artículo 7.230.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda. Novación, compensación, confusión o remisión Artículo 7.231.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación. Obligación de un acreedor con los otros acreedores Artículo 7.232.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda obligado con los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos. Muerte de un acreedor solidario Artículo 7.233.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario. Deudor de acreedores solidarios Artículo 7.234.- El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante. Excepciones oponibles por el deudor solidario Artículo 7.235.- El deudor solidario sólo podrá oponer a las reclamaciones del acreedor, las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Responsabilidad del deudor solidario Artículo 7.236.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos. Extinción de la obligación Artículo 7.237.- Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Culpa de cualquier deudor solidario Artículo 7.238.- Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de daños y perjuicios, teniendo acción los no culpables contra el que si lo es o el negligente. Muerte de uno de los deudores solidarios Artículo 7.239.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos serán considerados como un sólo deudor solidario, con relación a los otros deudores. Derecho del deudor solidario que paga Artículo 7.240.- El deudor solidario que paga la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que les corresponda. Obligaciones entre los deudores solidarios Artículo 7.241.- Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Deudor solidario que no puede pagar Artículo 7.242.- Si la parte que corresponde a un deudor solidario no la puede pagar, ésta debe ser repartida entre los demás deudores solidarios, aún entre aquellos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad. Subrogación en los derechos del acreedor Artículo 7.243.- En la medida que un deudor solidario pague la deuda, se subroga en los derechos del acreedor. Deudor interesado en el negocio Artículo 7.244.- Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria, interesa sólo a uno de los deudores, éste será responsable de ella ante los otros codeudores. Interrupción de la prescripción Artículo 7.245.- Cualquiera que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás. Daños y perjuicios en caso de deudores solidarios Artículo 7.246.- Cuando por el incumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos. Obligaciones divisibles Artículo 7.247.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles las que sólo pueden ser cumplidas en su totalidad. Solidaridad e indivisibilidad de la obligación Artículo 7.248.- La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria. Obligaciones divisibles e indivisibles con pluralidad de acreedores y deudores Artículo 7.249.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se sujetarán a las subsecuentes disposiciones. Solidaridad en deuda indivisible Artículo 7.250.- Cada uno de los que han contraído una deuda indivisible, está obligado por el todo, aún cuando no se haya estipulado solidaridad. Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible. Herederos del acreedor de obligaciones indivisibles Artículo 7.251.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir el pago de la obligación indivisible dando garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede por sí sólo perdonar la deuda, ni recibir el valor en lugar del bien. Remisión de la deuda por un heredero Artículo 7.252.- Si uno de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no puede pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del que haya perdonado o que haya recibido el valor. Remisión de la deuda indivisible Artículo 7.253.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella. Facultades del heredero del deudor Artículo 7.254.- El heredero del deudor, exigido por la totalidad de la obligación, puede pedir un plazo para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo él pueda satisfacerla, quien podrá ser condenado dejando a salvo su derecho de repetir contra sus coherederos. Obligación que pierde la indivisibilidad Artículo 7.255.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes: I. Si hubo culpa de parte de los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; II. Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios. CAPITULO V De las Obligaciones de Dar Prestación de un bien Artículo 7.256.- La prestación de un bien puede consistir: I. En la traslación de dominio de bien cierto; II. En la transmisión temporal del uso o goce de bien cierto; III. En la restitución de bien ajeno o pago de bien debido. Acreedor de bien cierto Artículo 7.257.- El acreedor de bien cierto no está obligado a recibir otro, aún cuando sea de mayor valor. Bien cierto y sus accesorios Artículo 7.258.- La obligación de dar bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo pacto en contrario o de las circunstancias del caso. Enajenación de bienes ciertos y determinados Artículo 7.259.- En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, o simbólica. Transferencia de la propiedad Artículo 7.260.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor. Bien del que no se designa calidad Artículo 7.261.- En el caso del artículo que precede, si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad. Pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación Artículo 7.262.- En los casos en que la obligación de dar bien cierto importe la traslación de la propiedad del mismo, y se pierda o deteriore en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes: I. Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor del bien y por los daños y perjuicios; II. Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción del precio y el pago de daños y perjuicios; III. Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda liberado de la obligación; IV. Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle; V. Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda resuelta y el dueño sufrirá la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. Presunción de culpa del deudor Artículo 7.263.- La pérdida del bien en poder del deudor, se presume por culpa suya salvo prueba en contrario. Obligación que procede de un delito Artículo 7.264.- Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, no lo haya aceptado. Cesión de derechos y acciones sobre el bien Artículo 7.265.- El deudor de un bien perdido o deteriorado sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable. Formas de pérdida del bien Artículo 7.266.- La pérdida del bien puede verificarse: I. Pereciendo o quedando fuera del comercio; II. Desapareciendo de modo que no se tengan noticias de él o no se pueda recuperar. Bien designado sólo por su género y cantidad Artículo 7.267.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán las reglas de pérdida o deterioro. Enajenación con reserva de la posesión, uso o goce Artículo 7.268.- En la enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: I. Si hay convenio se estará a lo estipulado; II. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de su responsabilidad; III. A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda; IV. Si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, el Juez lo determinará. Riesgo a cuenta del acreedor Artículo 7.269.- En los contratos en que la prestación del bien no importe la traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra parte. Presencia de culpa o negligencia del obligado Artículo 7.270.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación del bien o deja de ejecutar los que son necesarios para ella. Varios obligados a prestar el mismo bien Artículo 7.271.- Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá, proporcionalmente, excepto cuando: I. Cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente; II. La prestación consistiere en bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar; III. La obligación sea indivisible; IV. Por contrato se ha determinado otra obligación. CAPITULO VI De las Obligaciones de Hacer o de No Hacer Incumplimiento de obligación de hacer Artículo 7.272.- Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Lo mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho. Incumplimiento de obligación de no hacer Artículo 7.273.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado. TITULO OCTAVO De la Transmisión de las Obligaciones CAPITULO I De la Cesión de Derechos Cesión de créditos Artículo 7.274.- Habrá cesión de créditos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor. Cesión del crédito sin consentimiento del deudor Artículo 7.275.- El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no cederla o no lo permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del propio crédito. Disposiciones aplicables a la cesión de créditos Artículo 7.276.- En la cesión de créditos, se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, y en lo establecido en este Capítulo. Derechos que comprenden la cesión de créditos Artículo 7.277.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal. Forma de la Cesión de Créditos Artículo 7.278.- La cesión de créditos debe hacerse en escrito privado que firmarán el cedente y el cesionario ratificado ante Fedatario Público. Excepciones oponibles al cesionario Artículo 7.279.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que tuviere en contra del cedente hasta el momento en que se hace la cesión. Excepción de compensación en la cesión Artículo 7.280.- Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido. Notificación de la cesión Artículo 7.281.- Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, le notificará la cesión en forma judicial o por Fedatario Público. Legitimación para pedir notificación de la cesión Artículo 7.282.- Sólo tienen derecho para pedir la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario. Casos en que la notificación no es necesaria Artículo 7.283.- Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, no será necesaria la notificación. Crédito cedido a varios cesionarios Artículo 7.284.- Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, prevalece la que primero se haya notificado al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse. Falta de notificación al deudor Artículo 7.285.- Mientras no se haga la notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor originario. Notificación al deudor Artículo 7.286.- Hecha la notificación, el deudor deberá pagar al cesionario. Obligación del cedente Artículo 7.287.- El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que se haya cedido con el carácter de dudoso. Solvencia del deudor Artículo 7.288.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Plazo para responder de la insolvencia del deudor Artículo 7.289.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, sin fijar duración de la responsabilidad, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento. Cesión de crédito de rentas periódicas Artículo 7.290.- Si el crédito cedido consiste en rentas periódicas, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya contraído el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión. Cesión por acervo de ciertos créditos Artículo 7.291.- El que cede alzadamente la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Cesión de derechos hereditarios Artículo 7.292.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero. Heredero cedente que aprovechó parte hereditaria Artículo 7.293.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. Obligación del cedente para con el cesionario Artículo 7.294.- El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo convenio en contrario. Cesión gratuita Artículo 7.295.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. CAPITULO II De la Cesión de Deudas Sustitución de deudores Artículo 7.296.- Para que haya sustitución de deudores es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Presunción de consentimiento del acreedor Artículo 7.297.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de intereses, pagos parciales, o periódicos, siempre que la haga en nombre propio y no por cuenta del deudor original. Acreedor que exonera al deudor Artículo 7.298.- El acreedor que exonera al deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Presunción de que el acreedor rehúsa la sustitución Artículo 7.299.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa. Obligaciones del deudor sustituto Artículo 7.300.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen. Excepciones oponibles por el deudor sustituto Artículo 7.301.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor original. Consecuencias de la sustitución nula Artículo 7.302.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe. CAPITULO III De la Subrogación Subrogación por ministerio de ley Artículo 7.303.- La subrogación se verificará por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados, cuando: I. El que es acreedor paga a otro acreedor preferente; II. El que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; III. Un heredero paga alguna deuda de la herencia; IV. El que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario. Deuda pagada con dinero de un tercero Artículo 7.304.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero prestado con ese objeto por un tercero, éste quedará subrogado en los derechos del acreedor. La subrogación en deudas indivisibles Artículo 7.305.- No habrá subrogación parcial en deudas indivisibles. Pago a los subrogados Artículo 7.306.- El pago a los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos, se hará según la prioridad de la subrogación. TITULO NOVENO Del Cumplimiento de las Obligaciones CAPITULO I Del Pago Concepto de pago Artículo 7.307.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien, cantidad debida, prestación del hecho o del servicio que se hubiere prometido. Dación en pago Artículo 7.308.- El deudor puede dar en pago sus bienes a sus acreedores. Esta dación, salvo pacto en contrario, sólo lo libera por el importe líquido de los bienes entregados. Los convenios que al efecto celebren el deudor y sus acreedores, se sujetarán a las reglas de la concurrencia y prelación de créditos. Pago de obligación de hacer Artículo 7.309.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo pacto expreso, que la cumpla personalmente el obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o cualidades personales. Legitimación para hacer el pago Artículo 7.310.- El pago puede hacerse por el deudor, su representante, o cualquier persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento. Consentimiento del deudor para que un tercero pague Artículo 7.311.- Puede un tercero no interesado hacer el pago con consentimiento del deudor. En este caso se observarán las disposiciones relativas al mandato. Pago por un tercero ignorándolo el deudor Artículo 7.312.- Puede hacerse igualmente el pago por un tercero ignorándolo el deudor. El que hizo el pago, sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad pagada. Pago contra la voluntad del deudor Artículo 7.313.- Puede hacerse el pago contra la voluntad del deudor. El que hizo el pago solo tendrá derecho a cobrar en lo que hubiere sido útil al deudor. Obligación del acreedor de recibir el pago por un tercero Artículo 7.314.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos fuera de los casos en que la subrogación opera por ministerio de ley. Persona a quien debe hacerse el pago Artículo 7.315.- El pago debe hacerse al acreedor o a su representante. Pago hecho a un tercero Artículo 7.316.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se pacto o consintió el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine. Será válido el pago hecho a un tercero si es útil al acreedor. Pago a un incapaz Artículo 7.317.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto le haya sido útil. Pago de buena fe Artículo 7.318.- Es válido el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito. Orden judicial de no pagar al acreedor Artículo 7.319.- No será valido el pago hecho por el deudor al acreedor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda. Modo de hacer el pago Artículo 7.320.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y no parcialmente sino en virtud de convenio o disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra no, podrá hacerse o exigir el pago de la primera, sin esperar a que se liquide la segunda. Tiempo de pago Artículo 7.321.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, excepto en aquellos casos en que la ley permita o prevenga otra cosa. Obligaciones de dar sin tiempo de pago Artículo 7.322.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público. Obligaciones de hacer con tiempo de pago Artículo 7.323.- Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que hubiere transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Lugar de pago Artículo 7.324.- El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo convenio en contrario, o que se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Varios lugares para hacer el pago Artículo 7.325.- Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Entrega o prestaciones relativas a un inmueble Artículo 7.326.- Si el pago consiste en la tradición o en prestaciones relativas a un inmueble, deberá hacerse en el lugar donde se encuentre. Pago de dinero precio de un bien Artículo 7.327.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de algún bien enajenado por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó el bien, salvo que se designe otro lugar. Deudor que cambia de domicilio Artículo 7.328.- El deudor que después de celebrado el contrato cambie voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio. Gastos de entrega Artículo 7.329.- Los gastos de entrega serán por cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa. Pago hecho con bien ajeno Artículo 7.330.- No es válido el pago hecho con bien ajeno, pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno; no habrá repetición contra el acreedor que lo haya consumido de buena fe. Documento acreditante del pago Artículo 7.331.- El deudor que paga tiene derecho a exigir el documento que acredite el pago y puede retenerlo mientras no se le entregue aquél. Presunción de pago de pensiones anteriores Artículo 7.332.- Cuando la deuda es de pensiones que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acredita el pago de alguna, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario. Presunción de pago de intereses Artículo 7.333.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de intereses, se presume que éstos están pagados. Presunción del pago de la deuda Artículo 7.334.- La entrega del título al deudor hace presumir el pago de la deuda contenida en el mismo. Declaración de aplicación del pago ante varias deudas Artículo 7.335.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un sólo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que se aplique. Aplicación del pago ante varias deudas Artículo 7.336.- Si el deudor no hace la referida declaración se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa, entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. Pagos a cuenta de deudas con interés Artículo 7.337.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, no se abonarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario. Aceptación de pago con bien distinto Artículo 7.338.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido. Evicción del bien con que se paga Artículo 7.339.- Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación original. CAPITULO II Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación Consignación del bien debido Artículo 7.340.- El ofrecimiento de pago seguido de la consignación del bien debido produce efectos de pago, si reúne los requisitos que exige la ley. Derecho a la consignación Artículo 7.341.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor liberarse de la obligación haciendo consignación del bien. Acreedor de dudosos derechos Artículo 7.342.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique su derecho. Aprobación de la consignación Artículo 7.343.- Aprobada la consignación, la obligación queda extinguida. Ofrecimiento y consignación legales Artículo 7.344.- Si el ofrecimiento y la consignación se hicieren legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor. TITULO DECIMO Del Incumplimiento de las Obligaciones CAPITULO I Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones Rescisión de las obligaciones Artículo 7.345.- La facultad de rescindir las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Daños y perjuicios Artículo 7.346.- El incumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, trae como consecuencia, además de importar la devolución de un bien o su precio, o la de entre ambos, en su caso, comprenderá la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. Concepto de daño Artículo 7.347.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación. Concepto de perjuicio Artículo 7.348.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Origen de la obligación sobre daños y perjuicios Artículo 7.349.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Tiempo en el que empieza la obligación sobre daños y perjuicios Artículo 7.350.- El que estuviere obligado a entregar un bien y dejare de entregarlo o no lo entregare conforme a lo convenido, responderá de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I. Si la obligación fuere a plazo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no tuviere el plazo cierto, serán exigibles después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o por Fedatario Público. Reglas sobre daños y perjuicios Artículo 7.351.- El que incumple una obligación de hacer dejando de prestarla o no prestándola conforme a lo convenido será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I. Si la obligación fuera a plazo se estará a lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior; II. Si la obligación no tuviere plazo cierto, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Daños y perjuicios en obligaciones de no hacer Artículo 7.352.- El que contraviene una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención. Responsabilidad procedente de dolo Artículo 7.353.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula. Caso fortuito Artículo 7.354.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o la ley se la impone. Pérdida o deterioro grave del bien Artículo 7.355.- Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el propietario debe ser indemnizado de todo su valor. Deterioro no grave del bien Artículo 7.356.- Si no es grave el deterioro, sólo el importe de éste se abonará al propietario al restituirse el bien. Determinación del precio Artículo 7.357.- El precio del bien será el que tendría al tiempo de ser devuelto al dueño; excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época. Consideración al estimar el deterioro Artículo 7.358.- Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no sólo a la disminución en su precio, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación. Valor estimativo o afectivo Artículo 7.359.- Al fijar el valor y el deterioro de un bien, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común del bien. Convenio sobre responsabilidad civil Artículo 7.360.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. Daños y perjuicios en la obligación de pagar dinero Artículo 7.361.- Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. Rescisión del contrato en relación a terceros Artículo 7.362.- La rescisión del contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad. La rescisión con relación a muebles Artículo 7.363.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos. Rescisión dependiente de un tercero Artículo 7.364.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido. Costas por incumplimiento Artículo 7.365.- El pago de los gastos y costas judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. CAPITULO II Del Saneamiento por Evicción Concepto de evicción Artículo 7.366.- Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. Obligación de todo enajenante a la evicción Artículo 7.367.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque no se haya convenido. Convenio sobre la evicción Artículo 7.368.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que no se preste. Nulidad del convenio sobre evicción Artículo 7.369.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte. Consecuencias de la renuncia al saneamiento Artículo 7.370.- Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajena debe entregar únicamente el precio del bien; quedando liberado de ello si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción. Denuncia del pleito al enajenante Artículo 7.371.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó. Enajenante de buena fe en la evicción Artículo 7.372.- Cuando tuviere lugar la evicción, si el enajenante procedió de buena fe, estará obligado a indemnizar al adquirente de lo siguiente: I. El precio íntegro que recibió por el bien; II. Los gastos causados en el contrato, si fueron cubiertos por el adquirente; III. Los gastos causados en el juicio de evicción y el saneamiento; IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias. Enajenante de mala fe en la evicción Artículo 7.373.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe tendrá además de las obligaciones que expresa el artículo anterior, las siguientes: I. Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción; II. Cubrir al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer; III. Pagar los daños y perjuicios. Enajenante que injustificadamente no comparece al juicio Artículo 7.374.- Si el que enajena no concurre justificadamente al juicio de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior. Adquirente y enajenante de mala fe en la evicción Artículo 7.375.- Si proceden de mala fe el que enajena y el adquirente, éste no tendrá derecho al saneamiento ni a indemnización. Derecho del adquirente condenado a restituir frutos Artículo 7.376.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado. Compensación de intereses con frutos Artículo 7.377.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos del bien. Enajenante que no tiene defensa y consigna el precio Artículo 7.378.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio del bien por no quererlo recibir el adquirente, queda liberado de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de consignación. Enajenante que reconoce el derecho del actor Artículo 7.379.- Si en el juicio el que enajenó reconoce el derecho del actor, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta el reconocimiento. Mejoras hechas por el enajenante antes de enajenar Artículo 7.380.- Las mejoras hechas por el que enajenó antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren pagadas por el vendedor. Evicción parcial Artículo 7.381.- Cuando el adquirente sufra evicción parcial, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión. Evicción en caso de enajenación de más de un bien Artículo 7.382.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno, y de uno sólo sufriera la evicción. Obligación del adquirente que elige la rescisión Artículo 7.383.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión, está obligado a devolver el bien tal como lo recibió. Enajenación de bien con gravámenes no declarados Artículo 7.384.- Si el bien que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato. Prescripción de las acciones rescisorias y de indemnización Artículo 7.385.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará, para la primera, desde que se celebró el contrato, y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre. Enajenante no obligado a la evicción Artículo 7.386.- El que enajena no responde por la evicción: I. Si así se hubiere convenido; II. Si conociendo el que adquiere el derecho del que ejercita la acción de evicción la hubiere ocultado dolosamente al que enajena; III. Si el adquirente al ser emplazado no denuncia el juicio al que le enajenó; IV. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros, sin consentimiento del que enajenó; V. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente. Evicción en caso de remate judicial Artículo 7.387.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriera el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta. CAPITULO III Del Saneamiento por Vicios Ocultos Vicios ocultos Artículo 7.388.- En los contratos conmutativos el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por el bien. Derecho de rescisión o rebaja del precio Artículo 7.389.- En los casos del artículo anterior, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio. Ausencia de responsabilidad por vicios ocultos Artículo 7.390.- El enajenante no es responsable de los vicios manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos. Enajenante que conoce los vicios ocultos Artículo 7.391.- Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien y no los manifestó al adquirente, éste tendrá derecho a exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje el precio proporcionalmente, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión. Elección de rescisión o indemnización Artículo 7.392.- Una vez hecha la elección por el adquirente sobre rescisión o indemnización, no puede optar por el otro sin el consentimiento del enajenante. Vicios conocidos por el enajenante Artículo 7.393.- Si el bien enajenado perece o cambia de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato con los daños y perjuicios. Vicios desconocidos por el enajenante Artículo 7.394.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y pagar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya cubierto. Prescripción de las acciones rescisorias y de reducción del precio Artículo 7.395.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos precedentes de este capítulo, se extinguen a los seis meses para muebles y al año para inmuebles, contados desde la entrega del bien enajenado. Vicios ocultos en un animal de los enajenados Artículo 7.396.- Cuando se enajenen dos o más animales, el vicio de uno sólo da lugar a la acción redhibitoria, respecto de él, a no ser que se pruebe que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el otro, o que la enajenación fuese de un rebaño y el mal fuere contagioso. Esto es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien. Presunción de no querer adquirir uno solo de los animales Artículo 7.397.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se trata de un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen. Enfermedad antes de la enajenación Artículo 7.398.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación. Rescisión de la enajenación Artículo 7.399.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto oculto. Prescripción por vicios ocultos en animales Artículo 7.400.- En el caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganado, la acción redhibitoria por causas de tachas o vicios sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato. Calificación de vicios ocultos Artículo 7.401.- La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante dictamen pericial. Convenio sobre vicios ocultos Artículo 7.402.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe. Carga de probar los vicios ocultos Artículo 7.403.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, si no lo acredita, se presume que el vicio sobrevino después. Pérdida del bien con vicios ocultos Artículo 7.404.- Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, el derecho de pedir el valor más bajo del bien por el vicio redhibitorio. Bienes transportados de rápida descomposición Artículo 7.405.- El adquirente del bien remitido de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione. Vicios ocultos de bien adquirido por remate o adjudicación Artículo 7.406.- El adquirente no tiene acción por vicios ocultos si obtuvo el bien por remate o por adjudicación judicial. TITULO DECIMO PRIMERO Efectos de las Obligaciones con Relación a Terceros CAPITULO I De los Actos Celebrados en Fraude de Acreedores Requisitos de la nulidad del acto del deudor Artículo 7.407.- El acreedor puede pedir la nulidad de los actos celebrados por su deudor que le perjudiquen, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito es anterior a ellos. Mala fe del deudor y su contratante Artículo 7.408.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe del deudor y del tercero contratante. Acto gratuito del deudor Artículo 7.409.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad, aún cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes. Presencia de insolvencia Artículo 7.410.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, no iguala al importe de sus deudas. En este caso, la mala fe consiste en el conocimiento de ese déficit. Legitimación pasiva contra el adquirente Artículo 7.411.- La acción concedida al acreedor, contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe. Consecuencias de la nulidad del acto fraudulento Artículo 7.412.- Anulado el acto fraudulento, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos. Responsabilidad del adquirente Artículo 7.413.- Los acreedores serán indemnizados de los daños y perjuicios por el que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados fraudulentamente, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe, o se hubiere perdido. Nulidad por enajenación de bienes o renuncia de derechos Artículo 7.414.- La nulidad procede, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. Renuncias revocables por los acreedores Artículo 7.415.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas. Pago anulable Artículo 7.416.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo. Anulabilidad del acto que da preferencia a un crédito Artículo 7.417.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene. Pago de la deuda o adquisición de bienes Artículo 7.418.- La acción de nulidad por actos en fraude de los acreedores, cesará luego de que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla. Nulidad en interés de los acreedores que la piden Artículo 7.419.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos. Pago del crédito por adquirente de los bienes del deudor Artículo 7.420.- El tercero que adquiera los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores pagando el crédito de los que se presenten, o garantizando el pago, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos. Fraude por conceder preferencia Artículo 7.421.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia. El deudor debe probar que tiene bienes suficientes Artículo 7.422.- Cuando el acreedor reclame la nulidad por insolvencia del deudor, a éste corresponde acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas. Enajenación presumiblemente fraudulenta Artículo 7.423.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones hechas a título oneroso por quienes antes hubiesen sido condenadas por sentencia en cualquier instancia, o expedido mandamiento de embargo; si las enajenaciones o embargos perjudican los derechos de sus acreedores. CAPITULO II De la Simulación de los Actos Jurídicos Acto simulado Artículo 7.424.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Clases de simulación Artículo 7.425.- La simulación es absoluta cuando el acto nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Simulación absoluta Artículo 7.426.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare. Legitimación en la acción de nulidad de los actos simulados Artículo 7.427.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en trasgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública. Consecuencias de la nulidad del acto simulado Artículo 7.428.- Luego que se anule el acto simulado, se restituirá el bien o derecho a quien pertenezca, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe. TITULO DECIMO SEGUNDO De la Extinción de las Obligaciones CAPITULO I De la Compensación Casos en que hay compensación Artículo 7.429.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas recíprocamente reúnen la calidad de deudores y acreedores. Efecto de la compensación Artículo 7.430.- El efecto de la compensación es extinguir las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Procedencia de la compensación Artículo 7.431.- La compensación sólo procede cuando ambas deudas sean de dinero o de bienes fungibles. Compensación de deudas líquidas y exigibles Artículo 7.432.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. Deuda líquida Artículo 7.433.- Es deuda líquida la que se haya determinado en cuantía o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días. Deuda exigible Artículo 7.434.- Es exigible la deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Deudas de desigual cantidad Artículo 7.435.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda. Casos en que no hay compensación Artículo 7.436.- La compensación no tiene lugar: I. Si una de las partes renunció a ella; II. Si una de las deudas se origina de sentencia condenatoria por despojo; pues entonces el que la obtuvo a su favor deberá ser pagado; III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas se origina de renta vitalicia; V. Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VI. Si la deuda fuere de bien puesto en depósito. Extinción de deudas correlativas Artículo 7.437.- La compensación extingue todas las obligaciones correlativas. Pago de deuda compensable Artículo 7.438.- El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de un tercero, de los privilegios e hipoteca que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda. Varias deudas sujetas a compensación Artículo 7.439.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en este Código. Renuncia a la compensación Artículo 7.440.- El derecho de compensación puede renunciarse. Derecho del fiador a la compensación Artículo 7.441.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. Impedimento de hacer valer la compensación Artículo 7.442.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores. Inoponibilidad de la compensación al cesionario Artículo 7.443.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente. Derecho de oponer compensación al cesionario Artículo 7.444.- Si el acreedor notificó la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente, anteriores a la cesión. Derecho del deudor a oponer compensación Artículo 7.445.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión. Deudas pagaderas en diferente lugar Artículo 7.446.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago. Compensación en perjuicio de tercero Artículo 7.447.- La compensación no surte efectos en perjuicio de los derechos de tercero. CAPITULO II De la Confusión de Derechos La calidad de acreedor y deudor se reúnen en una persona Artículo 7.448.- La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una persona. La obligación renace si la confusión cesa. Confusión en la persona del acreedor o deudor solidario Artículo 7.449.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, solo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. Caso en que no hay confusión Artículo 7.450.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión, cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. CAPITULO III De la Remisión de la Deuda Perdón de la deuda Artículo 7.451.- El acreedor puede renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. Consecuencias de la remisión de la deuda principal Artículo 7.452.- La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas dejan subsistente la primera. Remisión a uno de los fiadores Artículo 7.453.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. Presunción de la remisión Artículo 7.454.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la garantía, salvo prueba en contrario. CAPITULO IV De la Novación Concepto de novación Artículo 7.455.- Hay novación de una obligación, cuando las partes en ella interesadas la alteren sustancialmente sustituyéndola por otra. Formalidad de la novación Artículo 7.456.- La novación debe constar por escrito. Vigencia de la condición suspensiva de la novación Artículo 7.457.- Aun cuando la obligación anterior este subordinada a una condición suspensiva, quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado. Inexistencia de la novación Artículo 7.458.- Si la obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se celebra la novación, ésta será inexistente. Novación nula por nulidad de la obligación original Artículo 7.459.- La novación es nula si lo fuere la obligación original, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. Subsistencia de la obligación original Artículo 7.460.- Si la novación fuere nula subsistirá la obligación original. Posibilidad de reserva de las obligaciones accesorias por el acreedor Artículo 7.461.- La novación extingue la obligación principal y las accesorias; pero éstas se las puede reservar el acreedor. Tercero que no participa en la novación Artículo 7.462.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador. Novación entre acreedor y un deudor solidario Artículo 7.463.- Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación. Efectos de la novación con alguno de los deudores solidarios Artículo 7.464.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos del deudor solidario que paga por entero para exigir de los demás deudores la parte que les corresponde. CAPITULO V De la Prescripción Extintiva Extinción de la obligación por prescripción Artículo 7.465.- La prescripción extintiva es un medio de liberarse de las obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones establecidas por la ley. Personas beneficiadas con la prescripción Artículo 7.466.- La prescripción extintiva aprovecha a todos, aún a los que por sí mismos no puedan obligarse. Obligaciones prescriptibles Artículo 7.467.- Sólo pueden extinguirse mediante la prescripción las obligaciones que estén en el comercio. La prescripción en deudas solidarias Artículo 7.468.- La liberación que por prescripción favorezca a un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Acción contra deudores solidarios que no prescriben Artículo 7.469.- En el caso previsto en el artículo que precede el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió. La prescripción aprovecha a los fiadores Artículo 7.470.- La prescripción a favor del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. Renuncia al tiempo ganado Artículo 7.471.- Se puede renunciar al tiempo ganado para la prescripción, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. La renuncia debe ser expresa. Terceros interesados en que se extinga la obligación Artículo 7.472.- Los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer el tiempo corrido, aunque el deudor haya renunciado los derechos en esa forma adquiridos. Legitimación de organismos públicos en la prescripción Artículo 7.473.- El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas colectivas de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado. Plazo genérico de la prescripción Artículo 7.474.- Salvo los casos que señala la ley, las obligaciones se extinguen por prescripción a los cinco años, contados desde que pudieron exigirse. Prescripción en dos años Artículo 7.475.- Prescriben en dos años: I. Cualquier retribución derivada con motivo de la prestación de un servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos, vendidos a personas que no fueren revendedoras; La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren; La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos. Prescripción de prestaciones periódicas Artículo 7.476.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en tres años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal. Prescripción de las obligaciones con pensión o renta Artículo 7.477.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo. Prescripción de la obligación de rendir cuentas Artículo 7.478.- Prescribe en tres años la obligación de rendir cuentas y las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria. Legitimación en la prescripción Artículo 7.479.- La prescripción procede contra cualquier persona, salvo entre aquellas en las que no opera la usucapión. Interrupción del plazo de prescripción Artículo 7.480.- El plazo de la prescripción se interrumpe: I. Por la notificación de la demanda en la que se exija el pago de la obligación. Se considera no interrumpido el plazo para la prescripción, si el actor desistiere de la demanda o fuese desestimada; II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables el derecho de la persona contra quien prescribe. Empezará a contarse el nuevo plazo de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido. La interrupción en obligaciones solidarias Artículo 7.481.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. La interrupción en caso de consentimiento en la división de deuda solidaria Artículo 7.482.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás. La interrupción en caso de herederos del deudor Artículo 7.483.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor. Efectos de la interrupción contra el deudor Artículo 7.484.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador. Requisitos para que se interrumpa la obligación para deudores mancomunados Artículo 7.485.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores mancomunados, se requiere el reconocimiento o notificación de todos. La interrupción en créditos solidarios Artículo 7.486.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos. Efectos de la interrupción de la prescripción Artículo 7.487.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo transcurrido antes de ella. Normas aplicables a la prescripción extintiva Artículo 7.488.- Son aplicables a la prescripción extintiva las disposiciones relativas a la usucapión en lo relativo a los plazos y en lo que no se opongan al presente capítulo. SEGUNDA PARTE De los Créditos y sus Acreedores TITULO UNICO De la Concurrencia y Prelación de los Créditos CAPITULO I Disposiciones Generales Bienes con los que se responde de las obligaciones Artículo 7.489.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables e inembargables. Concurso de acreedores Artículo 7.490.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, liquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez. Efectos de la declaración de concurso Artículo 7.491.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. Orden para pagar las obligaciones Artículo 7.492.- Los capitales serán pagados en el orden establecido en este Título, en segundo lugar se pagarán los intereses correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos al tipo legal a no ser que se hubiere pactado un interés menor. Bienes suficientes para pagar Artículo 7.493.- Si hay bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los intereses al tipo convenido que sea superior al legal. Convenio con los acreedores Artículo 7.494.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, los cuales se harán en junta de acreedores debidamente constituida, en caso contrario serán nulos. Requisitos para aprobar el convenio Artículo 7.495.- Para aprobar el convenio, se requiere el voto de la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en el concurso represente las tres quintas partes del pasivo, deduciendo el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso. Oposición de acreedores al convenio Artículo 7.496.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo. Causas para oponerse al convenio Artículo 7.497.- Son causas para oponerse al convenio las siguientes: I. La falta de formalidad en la convocatoria, celebración y deliberación de la junta; II. La falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad; III. La conducta fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre si, para votar a favor del convenio; IV. La manifestación dolosa del monto de un crédito para procurar la mayoría de cantidad; V. La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. Artículo 7.498.- Aprobado el convenio, será obligatorio para el concursado y para los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la declaración si hubieren sido citados, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste, aunque esos acreedores no estén comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento. Acreedores hipotecarios y prendarios Artículo 7.499.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores, y, en tal caso, no se perjudicarán sus derechos. Intervención de acreedores hipotecarios y prendarios Artículo 7.500.- Si los acreedores hipotecarios o pignoraticios optan por tener voz y voto, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito. Incumplimiento del convenio por el concursado Artículo 7.501.- Si el deudor dejare de cumplir el convenio renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito original, y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso. Bienes adquiridos posteriormente por el concursado Artículo 7.502.-Terminado el concurso, salvo pacto en contrario, los acreedores conservarán su derecho, para cobrar, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha, sobre los bienes que el deudor adquiera posteriormente. Graduación de los créditos Artículo 7.503.- Los créditos se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos. Acreedores de la misma especie y número Artículo 7.504.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata. Gastos judiciales hechos por un acreedor Artículo 7.505.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado. Crédito preferente originado de convenio fraudulento Artículo 7.506.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo sólo provenga del deudor, quien en este caso será responsable de los daños y prejuicios que se sigan a los demás acreedores, independientemente de la responsabilidad penal en que incurra. CAPITULO II De los Créditos Hipotecarios, Pignoraticios y de algunos otros Privilegios Adeudos fiscales Artículo 7.507.- Los adeudos fiscales provenientes de impuestos, se pagarán preferentemente con el valor de los bienes que los hayan causado. Créditos que no entran a concurso Artículo 7.508.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos. Acreedores hipotecarios garantizados con el mismo bien Artículo 7.509.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se registraron las hipotecas. Bienes hipotecados o pignorados que no cubren los créditos Artículo 7.510.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o pignorados no alcance a cubrir los créditos que garantizan, por el saldo entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase. Requisitos para que el acreedor prendario sea preferente Artículo 7.511.- Para que el acreedor pignoraticio cobre preferentemente su crédito sin entrar a concurso, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada materialmente, la conserve en su poder, o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada al deudor o a un tercero, no haya consentido en que éstos la entreguen a otra persona. Orden de aplicación del precio del bien hipotecado o pignorado Artículo 7.512.- Del precio de los bienes hipotecados o pignorados, se pagara en el orden siguiente: I. Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes; II. Los gastos necesarios de conservación y administración de los mencionados bienes; III. La deuda de seguros de los propios bienes; IV. Las créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, comprendiéndose en el pago los intereses de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como su interés durante los últimos seis meses. Orden judicial de venta de los bienes Artículo 7.513.- Si al momento en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso del derecho de no entrar a concurso, el Juez ordenará vender los bienes y depositará el importe de los créditos y de sus intereses, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes. Derecho de redimir gravámenes Artículo 7.514.- Durante el concurso se tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos, y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. Bienes heredados comprometidos por el autor de la herencia Artículo 7.515.- Si entre los bienes del deudor, se hallaren algunos adquiridos por sucesión y comprometidos por el autor de la herencia a ciertos acreedores, éstos podrán pedir que sean separados, y formar concurso especial excluyendo a los demás acreedores del deudor. Improcedencia de concurso especial Artículo 7.516.- El derecho consignado en el artículo anterior no tendrá lugar: I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero. Acreedores que no entran al concurso de herederos Artículo 7.517.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos. CAPITULO III De algunos Acreedores Preferentes sobre Determinados Bienes Pago preferente con el valor de los bienes Artículo 7.518.- Con el valor de los bienes serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; III. Los créditos derivados de la construcción de obra mueble, con el precio de la misma; IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivos y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. CAPITULO IV Acreedores de Primera Clase Orden para pagar con el valor del resto de bienes Artículo 7.519.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, y con el valor de todos los bienes que queden, se pagarán: I. Los gastos judiciales comunes; II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; III. Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores a la formación del concurso; VI. La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de bien ajeno, no entra en concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara de acreedores comunes de cuarta clase. CAPITULO V Acreedores de Segunda Clase Pago de obligaciones secundarias Artículo 7.520.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán: I. Los créditos de los descendientes, menores y demás incapacitados y los legatarios, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria; II. Los créditos no fiscales del erario y los créditos de los administradores y recaudadores del Estado o municipio, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida; III. Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. CAPITULO VI Acreedores de Tercera Clase Obligaciones pagadas en tercer lugar Artículo 7.521.- Satisfechos los créditos a que se refieren los artículos anteriores, se pagaran los créditos que consten en documento auténtico realizado por Fedatario Público. CAPITULO VII Acreedores de Cuarta Clase Obligaciones pagadas en cuarto lugar Artículo 7.522.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado. Pago del resto de las obligaciones Artículo 7.523.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos. TERCERA PARTE De las Diversas Especies de Contratos TITULO PRIMERO De los Contratos Preparatorios CAPITULO UNICO De la Promesa Precontrato Artículo 7.524.- La promesa es el contrato preparatorio por el que una o ambas partes se obligan a celebrar, dentro de un cierto plazo, un contrato. Obligación de hacer Artículo 7.525.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. Formalidad de la promesa Artículo 7.526.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito; en caso de que el contrato futuro recaiga sobre bienes inmuebles deberán ratificarse las firmas ante notario público. Elementos característicos Artículo 7.527.- El contrato de promesa debe contener los elementos característicos del contrato definitivo y el plazo en que habrá de otorgarse éste, en caso de no pactarse plazo, éste será de tres meses. Anotación de la promesa Artículo 7.528.- La promesa cuyo contrato definitivo deba ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, deberá ser anotada en el mismo registro. Firma del contrato definitivo por el Juez Artículo 7.529.- Si el promitente, en caso de promesa inscrita en el Registro Público de la Propiedad, rehúsa firmar los documentos necesarios para celebrar el contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios. Cumplimiento forzoso o pago de daños y perjuicio Artículo 7.530.- En caso de incumplimiento se podrá optar por demandar el cumplimiento forzoso, si esto es posible o bien el pago de daños y perjuicios. Conclusión de la promesa Artículo 7.531.- La promesa termina por: I. La celebración del contrato definitivo; II. Por convenio; III. Por no reclamarse el cumplimiento de la promesa dentro de diez días después de haber fenecido el plazo; en cuyo caso, caducará la anotación en el Registro Público de la Propiedad. TITULO SEGUNDO De la Compraventa CAPITULO I Disposiciones Generales Elementos de la compraventa Artículo 7.532.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro, a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Consentimiento sobre bien y precio Artículo 7.533.- Por regla general, la venta es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho. Contrato mixto Artículo 7.534.- Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta, cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta. Convenio sobre el precio Artículo 7.535.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corra en día o lugar determinados o el que fije un tercero. Precio fijado por tercero Artículo 7.536.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo. Tercero que no quiere o no puede fijar el precio Artículo 7.537.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario. Precio convencional Artículo 7.538.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Forma de pagar el precio Artículo 7.539.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. Precio de frutos y cereales Artículo 7.540.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no puede exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período ocurrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha. Compraventa de géneros Artículo 7.541.- La compra de bienes que se acostumbren gustar, pesar o medir, no producirá sus efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido. Compraventa sobre muestras Artículo 7.542.- Cuando se trate de venta de bienes determinados y debidamente conocidos, el contrato puede hacerse sobre muestras. En caso de desavenencia entre los contratantes, decidirá el Juez, oyendo a peritos. Venta a la vista o por acervo Artículo 7.543.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aún cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba. Rescisión del contrato por acervo Artículo 7.544.- Procede la rescisión si el vendedor presenta el acervo como de especie homogénea y oculta en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. Esta acción prescribe en un año, a partir de la entrega del bien. Compraventa a precio alzado o ad corpus Artículo 7.545.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procede la rescisión, aunque se alegue falta o exceso. Gastos de escritura y registro Artículo 7.546.- El comprador pagará los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario. Venta de un bien por una vez Artículo 7.547.- El propietario de un bien no puede venderlo más de una vez; si contraviene esto, independientemente de la responsabilidad penal en que pueda incurrir, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes. Prevalencia de venta de un mueble Artículo 7.548.- Si el bien vendido fuere mueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión del bien. Prevalencia de venta de un inmueble Artículo 7.549.- Si el bien vendido fuere inmueble, prevalecerá la primera venta; si no fuere posible verificar la prioridad, prevalecerá la que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior. Ventas que producen monopolio Artículo 7.550.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas personas, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de los mismos. Ventas al menudeo de bebidas embriagantes Artículo 7.551.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan derecho para exigir su precio. CAPITULO II De la Materia de la Compraventa Legitimación para vender Artículo 7.552.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad; en caso contrario se estará a lo dispuesto en este capítulo, independientemente de la responsabilidad penal. Venta de bien ajeno Artículo 7.553.- La venta de bien ajeno es nula y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público de la Propiedad para los adquirentes de buena fe. Revalidación de la compraventa de bien ajeno Artículo 7.554.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien vendido. Venta de bienes o derechos litigiosos Artículo 7.555.- La venta de bienes o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la circunstancia de hallarse el bien en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además sujeto a las penas respectivas. CAPITULO III De los que Pueden Vender y Comprar Compra de inmuebles por extranjeros Artículo 7.556.- Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas pueden comprar inmuebles sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias. Incapacidad para comprar Artículo 7.557.- Los magistrados, jueces, agentes del ministerio público, defensores de oficio, abogados, procuradores y peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco pueden ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes. Excepción a las incapacidades para comprar Artículo 7.558.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad. Bienes que los hijos menores pueden vender a sus padres Artículo 7.559.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes adquiridos por su trabajo. Incapacidades para comprar Artículo 7.560.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados los: I. Tutores y curadores; II. Mandatarios; III. Ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado; IV. Interventores nombrados por el testador o por los herederos; V. Representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; VI. Servidores públicos. Incapacidades de peritos y promotores para comprar Artículo 7.561.- Los peritos y promotores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido. Compraventa nula Artículo 7.562.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, serán nulas, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona. CAPITULO IV De las Obligaciones del Vendedor Obligaciones del vendedor Artículo 7.563.- El vendedor está obligado a: I. Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio; II. Entregar al comprador el bien vendido; III. Garantizar las calidades del bien; IV. Responder de la evicción. CAPITULO V De la Entrega del Bien Vendido Entrega real, jurídica y virtual Artículo 7.564.- La entrega puede ser real, jurídica y virtual. La real consiste en la entrega material del bien vendido, o en la entrega del título si se trata de un derecho. La jurídica cuando, aún sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador. Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. Gastos de entrega Artículo 7.565.- Los gastos de la entrega del bien vendido son a cargo del vendedor, y los de su transporte o traslación, por cuenta del comprador, salvo convenio en contrario. Vendedor no obligado a entregar el bien Artículo 7.566.- El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago. Comprador insolvente Artículo 7.567.- Tampoco está obligado a la entrega, si después de la venta descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador garantice el pago en el plazo convenido. Estado en que se debe entregar el bien Artículo 7.568.- El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al celebrarse el contrato. Aspectos que abarca el bien Artículo 7.569.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se celebre la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del bien. Entrega del inmueble con linderos designados Artículo 7.570.- Si en la venta de un bien inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato. Lugar de entrega del bien vendido Artículo 7.571.- La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido; a falta de ello, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió. Mora de recibir el bien vendido Artículo 7.572.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, pagará al vendedor el alquiler de los lugares u objetos en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará liberado del cuidado ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave. CAPITULO VI De las Obligaciones del Comprador Principal obligación del comprador Artículo 7.573.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos. Pago del precio en lugar de entrega del bien Artículo 7.574.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien. Duda de cuál de los contratantes debe pagar primero Artículo 7.575.- Si existe duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro se harán el depósito con un tercero. Pago de intereses por el comprador Artículo 7.576.- El comprador debe pagar intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los casos siguientes: I. Si así se hubiere convenido; II. Si se ha constituido en mora y el vendedor acepta el pago. Venta a plazos, sin pacto de intereses Artículo 7.577.- En las ventas a plazo en que no se hayan pactado intereses, no los debe pagar el comprador aunque perciba frutos del bien adquirido. Intereses por concesión del plazo Artículo 7.578.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a pagar los intereses, salvo convenio en contrario. Suspensión de pago del precio Artículo 7.579.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le garantice la posesión, salvo si hay convenio en contrario. Rescisión por falta de pago del precio Artículo 7.580.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo, pero si el bien ha sido enajenado a un tercero por el comprador, el vendedor podrá demandar el pago del faltante del precio y los daños y perjuicios. Pago de más del cincuenta por ciento del precio Artículo 7.581.- Cuando el comprador haya pagado más del cincuenta por ciento del precio del bien, y el vendedor le reclama la rescisión, aquel tendrá el derecho de optar por pagar los abonos adeudados con los daños, perjuicios y costas. CAPITULO VII De algunas Modalidades del Contrato de Compraventa Pacto de no vender a determinada persona Artículo 7.582.- Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna. Pacto de retroventa Artículo 7.583.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa. Derecho de preferencia al vendedor Artículo 7.584.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa. Plazo para ejercer el derecho de preferencia Artículo 7.585.- El vendedor para ejercitar su derecho de preferencia, tiene un plazo de tres días, si el bien fuere mueble, y de diez si fuere inmueble, contados a partir de que el comprador le diere aviso en forma fehaciente de la oferta que tenga por él. Está obligado a pagar el precio en las mismas condiciones que el comprador ofreciere, de no hacerlo, quedará sin efectos el pacto de preferencia. Venta sin respetar el derecho de preferencia Artículo 7.586.- Si el bien se vende sin dar ese aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios. Concesión de plazo para pagar el precio Artículo 7.587.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene derecho de preferencia no puede prevalerse de este plazo si no da las seguridades necesarias de que pagará al expirar el plazo. El derecho de preferencia en caso de remate Artículo 7.588.- Cuando el bien sobre el que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará el remate. Transmisión del derecho de preferencia Artículo 7.589.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, pero sí heredarse. Compra de esperanza Artículo 7.590.- Hay compra de esperanza cuando el comprador adquiere del vendedor, los frutos que un bien produzca en un tiempo fijado, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero, o un bien futuro en el que se toma el riesgo de que no llegue a existir. Derecho al precio en la compra de esperanza Artículo 7.591.- En cualquier caso de los señalados en el artículo anterior, el vendedor tiene derecho al precio. Reglas de la compraventa en abonos Artículo 7.592.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de uno o varios abonos ocasione la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público; II. Si se trata de bienes muebles identificables indubitablemente, y cuyo valor exceda de quinientas veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y producirá efectos contra tercero si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad. En los supuestos de las dos fracciones anteriores en caso de que se haya pagado más del cincuenta por ciento del precio se estará a la regla respectiva señalada en disposiciones anteriores. Consecuencias de la rescisión de la compraventa Artículo 7.593.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta y una indemnización por el deterioro que haya sufrido el bien, que fijen peritos. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Compraventa con reserva de dominio Artículo 7.594.- Puede pactarse, válidamente que el vendedor se reserve el dominio del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Hecho el pago la transmisión del dominio del bien vendido, deberá formalizarse en los mismos términos en los que se celebró la compra venta. Restricción al comprador con reserva de dominio Artículo 7.595.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el precio y éste no haya sido cubierto, no podrá enajenar a un tercero el bien vendido con reserva de dominio. Poseedor derivado en la venta con reserva de dominio Artículo 7.596.- En la venta con reserva de dominio mientras éste no se transmite, si el comprador recibe el bien será considerado como poseedor derivado frente al vendedor. Facultad de recuperar el bien de terceros Artículo 7.597.- El comprador con reserva de dominio tendrá sobre el bien las mismas facultades que el vendedor frente a terceros. CAPITULO VII De la Forma del Contrato de Compraventa Formalidad de la compraventa Artículo 7.598.- El contrato de compraventa requiere para su validez la forma escrita. Formalidad de la compraventa de muebles Artículo 7.599. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable y su valor excede de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, podrá ratificarse el contrato ante Fedatario Público. Formalidad de la compra de inmuebles Artículo 7.600.- Si se trata de bienes inmuebles, la venta debe otorgarse en escritura pública. Responsabilidad de terceros por la falta de forma Artículo 7.601.- Las personas que asesoren para no dar forma legal a la compraventa de inmuebles, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a los contratantes, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran. De igual manera son responsables los desarrolladores, constructores o lotificadores. Los Fedatarios Públicos asesorarán gratuitamente a los interesados en este tipo de operaciones. CAPITULO IX De las Ventas Judiciales Reglas para la venta judicial Artículo 7.602.- Las ventas en remate judicial, además de las reglas específicas de la ley procesal, se regirán por las disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia del contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresen en este capítulo. Transmisión de la propiedad sin gravamen Artículo 7.603.- Las ventas judiciales tratándose de bienes inmuebles o bienes muebles de los inscribibles en el Registro Público de la Propiedad pasarán al comprador libre de todo gravamen, a menos de que exista estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez ordenará realizar la cancelación o cancelaciones respectivas. Enajenación judicial para dividir el bien común Artículo 7.604.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos. TITULO TERCERO De la Permuta Concepto de permuta Artículo 7.605.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a darse un bien por otro. Permuta de bien ajeno Artículo 7.606.- Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que él ofreció en cambio, y cumple con devolver el que recibió. Permutante que sufre evicción Artículo 7.607.- El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante; o exigir su valor o el del bien que se le hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. Transmisión a un tercero del bien permutado Artículo 7.608.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción. Reglas aplicables a la permuta Artículo 7.609.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores. TITULO CUARTO De las Donaciones CAPITULO I De las Donaciones en General Concepto de donación Artículo 7.610.- La donación es un contrato, por virtud del cual una persona llamada donante, transfiere, en forma gratuita, una parte de sus bienes presentes, a otra llamada donataria quien acepta dicha liberalidad. Clases de donación Artículo 7.611.- La donación puede ser pura, condicional, con carga o remuneratoria. Donación pura y donación condicional Artículo 7.612.- Es donación pura la que se otorga en términos absolutos; condicional la que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta. Donación con carga y donación remuneratoria Artículo 7.613.- La donación es con carga cuando impone algunas obligaciones; remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Legitimación en la donación Artículo 7.614.- La donación sólo puede tener lugar entre vivos; y únicamente es revocable en los casos previstos en la ley. Donación para después de la muerte Artículo 7.615.- La donación que se haga para después de la muerte del donante, se regirá por las disposiciones relativas a las sucesiones. Formación del consentimiento en la donación Artículo 7.616.- La donación es perfecta desde que el donatario hace saber la aceptación al donante. Formalidad de la donación Artículo 7.617.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Donación verbal Artículo 7.618. Sólo puede hacerse donación verbal de bienes muebles, cuyo valor no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Donación que requiere forma escrita Artículo 7.619. Si el valor de los muebles excede de la cantidad señalada en el artículo anterior, pero no excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, debe hacerse por escrito. Si excede de la suma mencionada la donación deberá hacerse en escritura pública. Formalidad de la donación de inmuebles Artículo 7.620.- La donación de inmuebles se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Aceptación en vida del donante Artículo 7.621.- La aceptación de la donación se hará en la misma forma en que ésta deba hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Nulidad de la donación del total de bienes Artículo 7.622.- Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo el setenta por ciento de los bienes o derechos que formen parte de su patrimonio; en todo caso deberá conservar el donante lo necesario para vivir. Cuando el donante sea una persona de 60 años o más, el usufructo a que se refiere el párrafo anterior deberá ser vitalicio, lo cual deberá establecerse en el documento en que se haga constar. Donaciones inoficiosas Artículo 7.623.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. La evicción en la donación Artículo 7.624.- El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó. Subrogación del donatario en caso de evicción Artículo 7.625.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. Donación con carga de pagar deudas del donante Artículo 7.626.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación. Donación con carga en caso de bienes ciertos y determinados Artículo 7.627.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude de acreedores. Donación consistente en prestaciones periódicas Artículo 7.628.- La donación que consista en prestaciones periódicas se extingue con la muerte del donante. CAPITULO II De las Personas que Pueden Recibir Donaciones Legitimación de los no nacidos para recibir por donación Artículo 7.629.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y nazcan vivos y viables. Simulación de otro contrato para hacer donación Artículo 7.630.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, o por interpósita persona. CAPITULO III De la Revocación y Reducción de las Donaciones Revocación por sobrevenir hijos Artículo 7.631.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones de viabilidad. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de este plazo de cinco años sin haber revocado la donación. Si dentro del mencionado plazo naciera un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad. Reducción de la donación Artículo 7.632.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando exista obligación alimentaría, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente. Donación no revocable por sobrevenir hijos Artículo 7.633.- La donación no podrá ser revocada por sobrevenir hijos cuando sea: I. Menor de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Antenupcial; III. Entre consortes; IV. Puramente remuneratoria. Efectos de la revocación Artículo 7.634.- Revocada la donación por sobrevenir hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos. Hipoteca de los bienes donados Artículo 7.635.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca, pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. En caso de usufructo o de servidumbre el donatario está obligado a indemnizar al donante pagando el valor que el bien donado tenía al momento de la donación, más los intereses legales. Restitución del precio de los bienes Artículo 7.636.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación; pudiendo el donatario, en caso de donación con carga, retener el importe de la misma. Frutos de los bienes donados Artículo 7.637.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso. Derechos irrenunciables Artículo 7.638.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por sobrevenirle hijos. Legitimación de la acción de revocación de donación Artículo 7.639.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla los que sean acreedores alimentistas. Límite de las cargas Artículo 7.640.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con el bien donado, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación. Disposiciones aplicables a la revocación de donación Artículo 7.641.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se aplicarán las disposiciones contenidas en este capítulo. Revocación por ingratitud Artículo 7.642.- La donación puede ser revocada por ingratitud si el donatario: I. Comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; II. Rehúsa socorrer, hasta el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza. Acción de revocación por ingratitud Artículo 7.643.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe en un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho, el donador. Legitimación pasiva en la acción de revocación Artículo 7.644.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada. Legitimación activa en la acción de revocación Artículo 7.645.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado. Donación inoficiosa irrevocable e irreducible Artículo 7.646.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho. Donación por la que empieza la reducción Artículo 7.647.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será íntegramente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos. Orden de reducción de las donaciones Artículo 7.648.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto del anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua. Reducción en caso de donaciones de la misma fecha Artículo 7.649.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata. Valor de los bienes muebles donados para la reducción Artículo 7.650.- Si la donación consiste en bienes muebles, se considerará para la reducción, el valor que tenían al tiempo de ser donados. Reducción en caso de donaciones de inmuebles Artículo 7.651.- Cuando la donación consista en inmuebles que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie. Inmueble donado no divisible Artículo 7.652.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero. Reducción que no excede de la mitad del valor del inmueble Artículo 7.653.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto. Donatario responsable de los frutos Artículo 7.654.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que sea notificado de la demanda. TITULO QUINTO Del Mutuo CAPITULO I Del Mutuo Simple Del Mutuo Artículo 7.655.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Reglas del mutuo sin plazo Artículo 7.656.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las reglas siguientes: I. Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos; II. Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; III. En los demás casos, la obligación de restituir se regirá por los plazos que se señalan en este Código para las obligaciones de dar y hacer en la que los contratantes no hayan señalado plazo. Lugar de entrega del bien objeto del mutuo Artículo 7.657.- La entrega del bien prestado y la restitución de lo prestado se harán en el lugar convenido. Mutuo en el que no se señala lugar de entrega del bien Artículo 7.658.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes: I. El bien prestado se entregará en el lugar donde se encuentre; II. La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor; observándose las reglas señaladas cuando haya cambio de domicilio. Mutuatario que no puede restituir el bien en género Artículo 7.659.- Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, pagará el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario. Mutuo de dinero Artículo 7.660.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que ésta prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor será en daño o beneficio del mutuatario. Mala calidad o vicios ocultos del bien dado en mutuo Artículo 7.661.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuatario por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al mutuatario. Mutuo con menor para proporcionarse alimentos Artículo 7.662.- No es nulo el mutuo que celebre el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente. CAPITULO II Del Mutuo con Interés Legalidad de señalar interés por el mutuo Artículo 7.663.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. Interés legal o convencional Artículo 7.664.- El interés es legal o convencional. Interés legal Artículo 7.665.- El interés legal aplicable será el costo porcentual promedio de captación de dinero que registra el Banco de México. Interés convencional Artículo 7.666.- El interés convencional es el que fijen los contratantes. Reducción de interés hasta el legal, en caso de lesión Artículo 7.667.- Cuando el interés convencional sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor; a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Desistimiento unilateral del mutuo con interés por lesión Artículo 7.668.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital cualquiera que sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos. Prohibición de capitalizar de antemano los intereses Artículo 7.669.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses. TITULO SEXTO Del Arrendamiento CAPITULO I Disposiciones Generales Definición de arrendamiento Artículo 7.670.- En el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a transmitir el uso o goce temporal de un bien al arrendatario, quien se obliga a pagar un precio. Formalidad y plazo de arrendamiento Artículo 7.671.- El contrato de arrendamiento debe constar por escrito y estipular el plazo que se convenga, el cual no debe de exceder de los señalados en este capítulo; no requiere de registro, a no ser que las partes lo convengan, en cuyo caso deberán de ratificarse las firmas ante notario público, u otorgarse en escritura pública Plazo máximo en el arrendamiento Artículo 7.672.- El plazo máximo de vigencia de un contrato de arrendamiento, será: I. Dos años respecto de bienes muebles; II. Tres años en tratándose de inmuebles urbanos destinados a casa habitación; III. Cinco años respecto de inmuebles destinados a locales comerciales o de servicios; IV. Cinco años si el bien inmueble rústico es destinado a fines agrícolas o ganaderos; V. Veinte años tratándose de inmuebles destinados a la industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala. Omisión de señalar plazo en el arrendamiento Artículo 7.673.- Cuando se omita establecer el plazo de duración en el contrato, se considerarán los siguientes: I. Un año para casa habitación; II. Dos años para locales comerciales o de servicios; III. Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala; IV. Un año para finca rústica. La renta en el arrendamiento Artículo 7.674.- La renta puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien equivalente, con tal de que sea cierto y determinado o determinable. Bienes susceptibles de darse en arrendamiento Artículo 7.675.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que puedan usarse sin consumirse, excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales. Legitimación para ser arrendador Artículo 7.676.- Pueden celebrar el contrato de arrendamiento, los propietarios del bien, quienes tengan derecho o estén facultados para hacerlo, ya sea por autorización del dueño o por disposición de la ley. Arrendamiento del bien sujeto a copropiedad Artículo 7.677.-El copropietario requiere para rentar el bien, del consentimiento de los demás copropietarios. Incapacidad para ser arrendatario Artículo 7.678.- Se prohíbe a los servidores públicos, tomar en arrendamiento por sí, o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los asuntos en los que intervengan como tales. Otras incapacidades legales para ser arrendatario Artículo 7.679.- Se prohíbe a los servidores públicos, así como a su cónyuge, a sus parientes de cualquier grado en línea recta, o dentro del cuarto grado de la línea colateral, afines hasta el segundo grado, tomar en arrendamiento los bienes que con el expresado carácter administren. Arrendamiento que requiere de escritura pública Artículo 7.680.- El arrendamiento de inmuebles de menores, incapacitados o de una sucesión o en el que se pacte un anticipo de rentas, se otorgarán en escritura pública y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad. Muerte del arrendador o del arrendatario Artículo 7.681.- El contrato de arrendamiento no termina por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo pacto en otro sentido. Notificación al arrendatario del cambio de propietario Artículo 7.682.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, se verificare la transmisión de la propiedad del bien arrendado, el arrendamiento subsistirá. El arrendatario tendrá obligación de pagarle al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o notarialmente ese cambio, a no ser que acredite haberla pagado anticipadamente, por estar estipulado expresamente en el contrato. Mejoras del bien por el arrendatario Artículo 7.683.- El arrendatario sólo podrá hacer mejoras al bien arrendado, previa autorización por escrito del arrendador; en caso contrario quedarán en beneficio del bien, sin derecho de cobrarlas. Normas aplicables al arrendamiento de bienes del Estado Artículo 7.684.- El arrendamiento de bienes del Estado y municipios en lo no previsto por la ley administrativa se sujetará a las disposiciones de este título. Normas del arrendamiento de orden público Artículo 7.685.- Las disposiciones sobre arrendamiento son de orden público e interés social, siendo por tanto irrenunciables. Cualquier estipulación en contrario, se tendrá por no puesta. CAPITULO II De las Obligaciones del Arrendador Obligaciones del arrendador Artículo 7.686.- El arrendador está obligado a: I. Entregar el bien en el tiempo convenido, si no se pactó, luego que sea requerido; II. Que el bien arrendado esté en buenas condiciones conforme a su naturaleza o los fines para los cuales será utilizado; III. No cambiar la forma del bien, ni perturbar su uso, salvo que requiera de reparaciones necesarias; IV. Conservar el inmueble arrendado en buenas condiciones, realizando las mejoras necesarias; V. Responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien, anteriores al arrendamiento. Falta de reparaciones necesarias Artículo 7.687.- Si el arrendador no hace las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien, el arrendatario podrá optar por rescindir el contrato o reclamar que con cargo a las rentas se hagan dichas reparaciones. CAPITULO III De las Obligaciones del Arrendatario Obligaciones del arrendatario Artículo 7.688.- El arrendatario está obligado a: I. Pagar la renta en el lugar, tiempo y forma convenidos; II. Usar el bien exclusivamente conforme a lo convenido o a su naturaleza; III. Contratar un seguro suficiente a cubrir los posibles daños que se causaren al bien y a terceros en sus bienes o personas, en caso de que establezca un negocio o industria riesgosa; IV. Dar aviso al arrendador de las reparaciones necesarias que se requieran; V. Hacer las reparaciones locativas y los gastos de mantenimiento derivados del adecuado uso que se le dé al bien arrendado; VI. Devolver el bien al término del contrato, en las condiciones en que lo recibió, salvo el deterioro por el uso normal del mismo; VII. Poner en conocimiento del arrendador cualquier acto o hecho que lesione o pueda ocasionar un daño al bien arrendado. Lugar de pago de las rentas Artículo 7.689.- Si no se señaló lugar de pago de la renta, será pagada en el lugar de ubicación del bien inmueble arrendado, y tratándose de muebles en el domicilio del arrendador. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.690.- Si no se señaló término para el pago de la renta, será pagada por plazos vencidos. Tiempo límite de la obligación de pagar las rentas Artículo 7.691.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que entregue el bien arrendado. Derecho del arrendatario que no puede usar el bien Artículo 7.692.- El arrendatario podrá pedir la reducción de la renta o la rescisión del contrato, en su caso, si por causas ajenas a él no puede usar total o parcialmente el bien. Derecho de preferencia del arrendatario Artículo 7.693.- El arrendatario que ha cumplido puntualmente con sus obligaciones gozará del derecho de preferencia, tanto para la celebración de un nuevo contrato como respecto de la venta del bien arrendado, aplicándose las normas de la compraventa con derecho de preferencia. Arrendatarios con derecho de preferencia de compra Artículo 7.694.- Si son varios los arrendatarios que desean ejercitar el derecho de preferencia sobre la venta, será elegido el que tenga más antigüedad; de existir varios, el primero que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la oferta, y en caso de que fueren varios, se dejará a la suerte. CAPITULO IV Disposiciones Especiales para Arrendamiento de Bienes Urbanos Destinados a Casa Habitación Condiciones higiénicas y de salubridad Artículo 7.695.- Toda vivienda que se dé en arrendamiento, deberá reunir las condiciones de higiene y salubridad necesarias. Contenido del contrato de arrendamiento Artículo 7.696.- El contrato de arrendamiento debe contener: I. El nombre del arrendador y del arrendatario; II. La ubicación del inmueble; III. La descripción del inmueble e inventario de sus accesorios y de las instalaciones con que cuenta, así como el estado en que se encuentran; IV. El monto de la renta, lugar y época de pago; V. La mención expresa del destino habitacional del inmueble objeto del arrendamiento; VI. El plazo de vigencia del contrato; VII. La garantía que el arrendatario otorgue, en su caso. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.697.- La renta se pagará en los plazos convenidos, a falta de convenio por mensualidades vencidas. Monto del incremento de la renta Artículo 7.698.- En la novación del contrato de arrendamiento de vivienda, el incremento de la renta no podrá exceder del diez por ciento. CAPITULO V Del Arrendamiento de Fincas Rústicas Normas que rigen el arrendamiento de fincas rústicas Artículo 7.699.- El arrendamiento de fincas rústicas se regirá por las disposiciones de este capítulo y en su defecto por las reglas generales sobre el arrendamiento. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.700.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio por ciclos agrícolas vencidos. Obligación del arrendador por caso fortuito Artículo 7.701.- El arrendatario tendrá derecho a la reducción del importe de la renta, en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos por caso fortuito o por convenio. Se entiende por caso fortuito, el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro acontecimiento inusual e imprevisto. En estos casos, la reducción de la renta, será proporcional al monto de las pérdidas sufridas. Obligación del arrendatario de inmueble rústico Artículo 7.702.- El arrendatario está obligado, en el último año que permanezca en el fundo, a permitir a quien lo vaya a trabajar, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en las que no pueda sembrar de nueva cuenta, así como el uso de las edificaciones y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias para el ciclo siguiente. Obligación del nuevo arrendatario Artículo 7.703.- El nuevo arrendatario tiene obligación de permitir al saliente, lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato, todo con arreglo a las costumbres del lugar. CAPITULO VI Del Arrendamiento de Bienes Muebles Disposiciones aplicables al arrendamiento de muebles Artículo 7.704.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de los mismos. Arrendamiento sin plazo Artículo 7.705.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destina, el arrendatario será libre para devolverlo cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato. Tiempo de pago de las rentas Artículo 7.706.- Si el bien se dio en arrendamiento por años, meses, semanas o días, la renta, se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos, salvo convenio en contrario. Devolución del bien antes del plazo Artículo 7.707.- Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo, está obligado a pagar la renta íntegra del tiempo convenido, salvo pacto en contrario. Pérdida o deterioro del bien arrendado Artículo 7.708.- La pérdida o deterioro del bien dado en arrendamiento, se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que éste pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador. Alimentación, curaciones y cuidado de los animales Artículo 7.709.- Serán por cuenta del arrendatario, la alimentación, curaciones y cuidado de los animales que le renten, salvo convenio en contrario. Muerte de algún animal arrendado Artículo 7.710.- El arrendatario tendrá la obligación de avisar al arrendador de la muerte de algún animal que tenga dado en arrendamiento, a efecto de que éste se cerciore de tal circunstancia, pudiendo recogerlo si es su deseo. Muerte de un animal que forma yunta o tiro Artículo 7.711.- Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutilice, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió. Animal inutilizado antes de su entrega Artículo 7.712.- Si celebrado el contrato sobre animales, se inutilizaren antes de ser entregados, el arrendador lo hará del conocimiento al arrendatario, en forma fehaciente, dentro del plazo de tres días, quedando liberadas las partes de toda obligación; en caso contrario el arrendador será responsable de daños y perjuicios. Arrendamiento de predio rústico Artículo 7.713.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente, el arrendatario tendrá respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento. CAPITULO VII Del Subarriendo Legitimación para subarrendar Artículo 7.714.- El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el tercero de los daños y perjuicios. Autorización general para subarrendar Artículo 7.715.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el uso o goce del bien. CAPITULO VIII De la Terminación del Contrato de Arrendamiento Causas de terminación del arrendamiento Artículo 7.716.- El arrendamiento termina por: I. Haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley; II. Estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado; III. Convenio expreso; IV. Nulidad; V. Rescisión; VI. Confusión; VII. Pérdida o destrucción total del bien arrendado, por caso fortuito o fuerza mayor; VIII. Expropiación del bien arrendado; IX. Evicción del bien dado en arrendamiento. Arrendamiento de plazo determinado Artículo 7.717.- Al vencimiento del plazo, el contrato termina en el día prefijado, si ha subsistido, se observará lo previsto en las disposiciones generales de este contrato. Derecho a la rescisión del arrendamiento Artículo 7.718.- Las partes tienen acción para pedir la rescisión del contrato, cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo. Obligación del usufructuario arrendador Artículo 7.719.- Si el usufructuario no manifestó tal calidad al celebrarse el arrendamiento y al consolidarse la propiedad, el propietario exige la desocupación o devolución del bien arrendado, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios. Enajenación judicial del bien arrendado Artículo 7.720.- Si el inmueble fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que haya sido celebrado dentro de los tres meses anteriores al secuestro, en cuyo caso, el contrato podrá darse por concluido. TITULO SEPTIMO Del Comodato Elementos personales del comodato Artículo 7.721.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes concede gratuitamente el uso de un bien, y el otro contrae la obligación de restituirlo individualmente. Elemento formal del comodato Artículo 7.722.- El contrato de comodato debe celebrarse por escrito. Comodato sobre bienes consumibles Artículo 7.723.- Cuando el comodato tuviere por objeto bienes consumibles, deberán ser restituidos idénticamente. Autorización para dar bienes en comodato Artículo 7.724.- Los administradores de bienes ajenos, sólo podrán dar en comodato, previa autorización judicial, los bienes confiados a su guarda. Autorización del comodante para conceder el uso a un tercero Artículo 7.725.- Solo con autorización del comodante, el comodatario podrá conceder el uso del bien a un tercero. Derecho del comodatario Artículo 7.726.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien dado en comodato. Obligación del comodatario Artículo 7.727.- El comodatario está obligado a poner toda la diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que sufra por su culpa. Deterioro que impide el uso ordinario Artículo 7.728.- Si es tal el deterioro del bien que no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, el comodante podrá exigir el valor del mismo, a ese momento. Uso diverso del bien o por más tiempo Artículo 7.729.- El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aún cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito. Gastos ordinarios para la conservación del bien Artículo 7.730.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que efectúe para la conservación del bien prestado. Obligación del comodatario de entregar el bien Artículo 7.731.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquier otra causa le deba el dueño. Obligaciones solidarias de los comodatarios Artículo 7.732.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones. Falta de convenio sobre uso y plazo Artículo 7.733.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del comodato, el comodante podrá exigir la devolución del bien cuando convenga a sus intereses. Derecho del comodante de exigir la devolución Artículo 7.734.- El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo cuando: I. Tenga necesidad de él; II. Exista peligro de que el bien perezca, de continuar en poder del comodatario; III. El comodatario haya autorizado a un tercero a servirse del bien sin consentimiento del comodante. Gastos necesarios para la conservación del bien Artículo 7.735.- El comodatario tiene la obligación de pagar los gastos necesarios para la conservación del bien, salvo pacto en contrario. Vicios del bien objeto del comodato Artículo 7.736.- Cuando el bien dado en comodato tenga defectos tales que cause perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario. Muerte del comodatario Artículo 7.737.- El comodato termina por la muerte del comodatario. TITULO OCTAVO Del Depósito y del Secuestro CAPITULO I Del Depósito Definición del contrato de depósito Artículo 7.738.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante. Derecho del depositario a la retribución Artículo 7.739.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se sujetará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito. Obligación del depositario de cobrar los intereses producidos Artículo 7.740.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos de conservación del valor y los derechos que les correspondan legalmente. Depositante o depositario incapaz Artículo 7.741.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de sus obligaciones. Depositario incapaz Artículo 7.742.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación. Depositario incapaz que obra con dolo o mala fe Artículo 7.743.- En caso de incapacidad, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe. Obligaciones del depositario Artículo 7.744.- El depositario está obligado a conservar el bien objeto del depósito, según lo reciba, y a devolverlo cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado. Responsabilidad del depositario Artículo 7.745.- En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia. Bien robado objeto del depósito Artículo 7.746.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que el bien es robado y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a la autoridad correspondiente. Orden judicial de retener o entregar el bien Artículo 7.747.- Si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente retener o entregar el bien, puede devolverlo al que lo depositó, sin responsabilidad. Depositantes de un solo bien Artículo 7.748.- Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes. Entrega de una parte del bien a cada depositante Artículo 7.749.- El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía. Lugar de devolución del depósito Artículo 7.750.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar donde se halla el bien depositado. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante. Devolución antes del plazo Artículo 7.751.- El depositario puede, por justa causa, devolver el bien antes del plazo convenido. Tiempo de devolución del depósito Artículo 7.752.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito notificando al depositante con ocho días de anticipación. Indemnización al depositario Artículo 7.753.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho para la conservación del bien y de los perjuicios que por él haya sufrido. Derecho de pedir judicialmente la retención del bien Artículo 7.754.- El depositario no puede retener el bien, aún cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior, pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del bien depositado. Impedimento para retener el bien como prenda Artículo 7.755.- Tampoco puede retener el bien como prenda, para garantizar otro crédito que tenga contra el depositante. Depósito necesario Artículo 7.756.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos. Depósito de dinero u objetos de valor Artículo 7.757.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del dinero u objetos de valor que introduzcan las personas que se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados autorizados. Responsabilidad de los dueños del establecimiento Artículo 7.758.- El dueño del establecimiento no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo. Responsabilidad por el depósito necesario Artículo 7.759.- Los establecimientos de bienes y servicios, no responden de los bienes que introduzcan los usuarios, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del establecimiento de que se trate. CAPITULO II Del Secuestro Concepto de secuestro Artículo 7.760.- El secuestro es el depósito de un bien litigioso en poder de un tercero, hasta que se decida a quien deba entregarse. Verificación de secuestro Artículo 7.761.- El secuestro se verifica cuando los litigantes depositan el bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el juicio, al que conforme a la sentencia tenga derecho a él. Liberación del encargado de secuestro Artículo 7.762.- El encargado del secuestro no puede liberarse antes de la terminación del juicio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el Juez declare legítima. Disposiciones que rigen el secuestro Artículo 7.763.- Fuera de las excepciones previstas, rigen para el secuestro, las mismas disposiciones que para el depósito. TITULO NOVENO Del Mandato CAPITULO I Disposiciones Generales Concepto de mandato Artículo 7.764.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga. Formación del contrato de mandato Artículo 7.765.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato. Actos objeto del mandato Artículo 7.766.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado. Onerosidad como regla general del mandato Artículo 7.767.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente. Tiempo de duración del mandato Artículo 7.768.- El mandato debe contener el plazo por el que se confiere, de no contenerlo se presume que ha sido otorgado por tres años. Elemento formal del mandato Artículo 7.769.- El mandato debe otorgarse: I. En escritura pública; II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ratificado su contenido y firma ante notario público, o ante la autoridad administrativa, cuando el mandato se otorgue para asuntos de su competencia; III. En escrito privado ante dos testigos, sin ratificación de firmas. Mandato general y especial Artículo 7.770.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en el siguiente artículo. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial. Clases de mandato general Artículo 7.771.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. En los poderes generales para administrar bienes bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas. En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos. Cuando se quisieren limitar, en los tres casos mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales. Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen. Elementos formales específicos Artículo 7.772.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en escrito privado, firmado y ratificado el contenido y la firma del otorgante ante notario o autoridades administrativas, para asuntos de su competencia cuando: I. Sea general; II. El interés del negocio para el que se otorgue sea superior al equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de conferirse III. En virtud del que haya de ejecutar el mandatario, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público. Mandato por escrito ante dos testigos Artículo 7.773. El mandato podrá otorgarse por escrito ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas cuando el interés del negocio para el que se confiera, no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de su otorgamiento. Falta de forma del mandato Artículo 7.774.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio. Mala fe del mandante, mandatario y terceros Artículo 7.775.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato. Devolución de sumas al mandante Artículo 7.776.- En el caso de que se omitan los requisitos establecidos en los artículos anteriores, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario. Mandato con o sin representación Artículo 7.777.- El mandatario, en términos del convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante. Relación del mandante con terceros en el mandato sin representación Artículo 7.778.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere suyo. Se exceptúa el caso en que se trate de bienes propios del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. CAPITULO II De las Obligaciones del Mandatario con Respecto al Mandante Instrucciones del mandante Artículo 7.779.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo. Consulta al mandante por el mandatario Artículo 7.780.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante deberá el mandatario consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia le dicte, cuidando del negocio como propio. Suspensión del cumplimiento del mandato Artículo 7.781.- Si un acontecimiento imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo inmediatamente al mandante. Violación o exceso del mandato Artículo 7.782.- En los actos ejecutados por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, queda a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. Aviso oportuno al mandante Artículo 7.783.- El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o circunstancias que pueden determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo. Perjuicios causados al mandante por el mandatario Artículo 7.784.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante. Mandatario que excede en sus facultades Artículo 7.785.- El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato. Cuentas del mandato Artículo 7.786.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su ejercicio, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del contrato. Obligación del mandatario de entregar todo lo recibido Artículo 7.787.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder; aún cuando lo recibido no se le deba al mandante. Obligación del mandatario de pagar intereses Artículo 7.788.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. Varios mandatarios respecto de un mismo negocio Artículo 7.789.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino expresamente. Sustitución del mandato Artículo 7.790.- El mandatario puede sustituir el mandato si tiene facultades expresas para ello. Convenio sobre el mandatario sustituto Artículo 7.791.- Si se nombró al substituto, no podrá designar a otro; en caso contrario podrá nombrar al que quiera, y en este último caso, solamente será responsable cuando la persona fuere elegida de mala fe o se hallare en notoria insolvencia. Derechos y obligaciones del mandatario sustituto Artículo 7.792.- El substituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el mandatario. CAPITULO III De las Obligaciones del Mandante con Relación al Mandatario Anticipo para ejecutar el mandato Artículo 7.793.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Reembolso al mandatario Artículo 7.794.- Si el mandatario las hubiere anticipado, el mandante debe reembolsarlas, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. Reembolso con intereses Artículo 7.795.- El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, desde el día en que se hizo el anticipo. Indemnización de daños y perjuicios al mandatario Artículo 7.796.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario. Bienes del mandato retenidos en prenda Artículo 7.797.- El mandatario podrá retener en prenda los bienes que son objeto del mandato hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores. Mandatos solidarios Artículo 7.798.- Si dos o más personas hubiesen nombrado a un sólo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente. CAPITULO IV De las Obligaciones y Derechos del Mandante y del Mandatario con Relación a Tercero Obligación del mandante de cumplir lo ejecutado Artículo 7.799.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. Límite del mandato Artículo 7.800.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder. Exceso del mandato Artículo 7.801.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, excediendo los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mandante, si no los ratifica. Tercero que conoce los límites del mandato Artículo 7.802.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades y las conocía, no tendrá acción contra éste, a no ser que se hubiere obligado personalmente. CAPITULO V Del Mandato Judicial Concepto de mandato judicial Artículo 7.803.- Por el mandato judicial se otorgan facultades al mandatario para que a nombre del mandante comparezca ante autoridades judiciales a realizar los actos jurídico procesales, juicios o procedimientos que se le encomiendan. Incapacidades legales para ser procurador Artículo 7.804.- No pueden ser procuradores los magistrados, jueces y demás servidores en ejercicio de la administración de justicia. Elemento formal del mandato judicial Artículo 7.805.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. La sustitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento. Casos en que se necesita cláusula especial Artículo 7.806.- El procurador necesita poder o cláusula especial para: I. Desistirse; II. Transigir; III. Comprometer en árbitros; IV. Absolver y articular posiciones; V. Hacer cesión de bienes, siempre y cuando sea en beneficio del mandante; VI. Recusar; VII. Recibir pagos; VIII. Los demás actos que expresamente determine la ley. Transcripción de facultades Artículo 7.807.- Cuando en los poderes generales, se desee conferir alguna o algunas de las facultades mencionadas en el artículo anterior, se transcribirán. Obligaciones del procurador Artículo 7.808.- El procurador, aceptando el poder, está obligado a: I. Seguir el juicio en todas sus etapas, mientras no haya cesado en su encargo; II. Pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; III. Practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio. Prohibición al procurador Artículo 7.809.- El procurador o abogado que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero. Obligación del procurador de guardar secreto Artículo 7.810.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal. Procurador con justo impedimento para ejecutar su cargo Artículo 7.811.- El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que nombre a otra persona. Conclusión del mandato judicial Artículo 7.812.- La representación del procurador cesa, además de los casos de terminación del mandato por: I. Separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; II. Haber terminado la legitimación del poderdante; III. Haber transmitido el mandante sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos; IV. Hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato. Revocación de la sustitución Artículo 7.813.- El procurador que ha sustituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior. Ratificación de lo ejecutado en exceso Artículo 7.814.- El mandante puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder. CAPITULO VI De los Diversos Modos de Terminar el Mandato Causas de terminación del mandato Artículo 7.815.- El mandato termina por: I. Revocación; II. Renuncia del mandatario; III. Muerte del mandante o del mandatario; IV. Interdicción de uno u otro; V. Vencimiento del plazo; VI. Conclusión del negocio para el que fue concedido; VII. Declaración de ausencia. Revocación del mandato por el mandante Artículo 7.816.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída. En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder. Revocación o renuncia inoportuna Artículo 7.817.- La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause. Notificación a tercero de la revocación Artículo 7.818.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona. Devolución de documentos por el mandatario Artículo 7.819.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario. Descuido de exigir devolución de documentos Artículo 7.820.- El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe. Muerte del mandante Artículo 7.821.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio. Denuncia de la sucesión del mandante Artículo 7.822.- En el caso del artículo anterior, el mandatario denunciará dentro del plazo de un mes la sucesión a efecto de rendir cuentas al interventor o albacea. Obligación del mandatario que renuncia Artículo 7.823.- El mandatario que renuncie tiene la obligación de seguir el negocio, hasta por quince días más, mientras el mandante provee a la procuración, en los casos en que pueda causarse algún perjuicio, salvo que el mandante lo releve de esta obligación. Actos del mandatario posteriores a la conclusión del cargo Artículo 7.824.- Sabiendo que ha cesado el mandato, lo que el mandatario hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, excepto si el mandato se confiere para tratar con determinada persona, no se le notifica la revocación del mandato y ésta ha actuado de buena fe. TITULO DECIMO Del Contrato de Prestación de Servicios CAPITULO I De la Prestación de Servicios Profesionales Convenio sobre retribución por servicios profesionales Artículo 7.825.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales pueden fijar, de común acuerdo, retribución por ellos. Falta de convenio sobre honorarios profesionales Artículo 7.826.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las posibilidades económicas del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios estuvieren regulados por arancel, a él se estará. Carencia de título profesional Artículo 7.827.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado. Las expensas en servicios profesionales Artículo 7.828.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse en el negocio. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el interés legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios. Lugar de pago de honorarios y expensas Artículo 7.829.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio; al fin de todos; cuando se separe el profesional o cuando haya concluido el negocio o trabajo que se le confió, salvo pacto en contrario. Mandatarios solidarios Artículo 7.830.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos que hubiere hecho. Cobro de honorarios individuales Artículo 7.831.- Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno, salvo pacto en contrario. Pago de los honorarios Artículo 7.832.- Los profesionales tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario. Aviso de no poder seguir prestando el servicio Artículo 7.833.- Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no diera este aviso con oportunidad. Responsabilidad profesional por negligencia, impericia o dolo Artículo 7.834.- El que preste servicios profesionales sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito. Normas aplicables Artículo 7.835.- En todo lo no previsto en este capítulo, se estará a las disposiciones del contrato de mandato. CAPITULO II Del Contrato de Obra a Precio Alzado Empresario que dirige y pone los materiales Artículo 7.836.- Cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales en el contrato de obra a precio alzado, se sujetará a las reglas de este capítulo. Riesgo de la obra Artículo 7.837.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario. Contenido del contrato escrito Artículo 7.838.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en bien inmueble, se otorgará el contrato por escrito incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra. Falta de plano, diseño o presupuesto Artículo 7.839.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose, en su caso a peritos. Remuneración por el plano, diseño o presupuesto Artículo 7.840.- El que haga el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo pague si no le conviene aceptarlo. Concurso para hacer planos, diseños o presupuestos Artículo 7.841.- Cuando se haya invitado a varias personas para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y ellas han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguna puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso. Autor de plano, diseño o presupuesto Artículo 7.842.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado, cobrar su valor cuando la obra sea ejecutada conforme a él por otra persona. Ejecución de la obra según plano, diseño o presupuesto no aceptado Artículo 7.843.- El que haga un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor si la obra se ejecuta conforme a él por otra persona, aún cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles. Obra a la que no se fijó precio Artículo 7.844.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles o a falta de ellos el que tasen peritos. Tiempo de pago de la obra Artículo 7.845.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. Obra por precio determinado Artículo 7.846.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado no tiene derecho a exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios; salvo que resulte evidentemente desproporcionado el aumento, en cuyo caso, deberá someterlo a la consideración del dueño y si no se pudiese avenir la diferencia, se someterá a decisión judicial. Ningún aumento en el precio Artículo 7.847.- Igualmente, el empresario no podrá exigir ningún aumento en el precio, cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio. Pago y reposición Artículo 7.848.- Una vez pagado y recibido el precio, no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o recibir las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar. Obra por ajuste cerrado Artículo 7.849.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos. Obra por piezas o por medida Artículo 7.850.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se la pague en proporción de las que reciba. Presunción de que la parte pagada se considera aprobada Artículo 7.851.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada. Piezas que forman un todo Artículo 7.852.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se manden construir no pueden ser útiles, sino formando reunidas un todo. Ejecución de la obra por el empresario Artículo 7.853.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario. Vicios ocultos de la construcción Artículo 7.854.- Recibida y aprobada la obra, el empresario es responsable de los defectos que procedan de vicios en su construcción y elaboración, mala calidad de los materiales o vicios del suelo; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado esos materiales después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño a pesar de las observaciones del empresario. Debiendo existir constancia fehaciente de lo anterior. La falta de esta constancia se imputará al empresario. Desistimiento de la obra por el dueño Artículo 7.855.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistirse ya comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra. Resolución por el dueño o empresario Artículo 7.856.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas pagándose la parte concluida. Pago al empresario de lo que le corresponde Artículo 7.857.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aún cuando aquélla se siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto. Muerte del empresario Artículo 7.858.- Si el empresario muere antes de finalizar la obra, se terminará el contrato y el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos. Empresario que no puede concluir la obra Artículo 7.859.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad. Muerte del dueño Artículo 7.860.- Si muere el dueño de la obra, no se terminará el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario. Acción de terceros contra el dueño Artículo 7.861.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta por la cantidad que alcance el empresario. Responsabilidad del empresario Artículo 7.862.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra. Derecho de retención del empresario Artículo 7.863.- El constructor de cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra. Responsabilidades de los empresarios constructores Artículo 7.864.- Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones municipales, estatales o federales, y por todo el daño que causen a los vecinos; así como por el pago de los impuestos y demás prestaciones laborales y de seguridad social que se deriven de la relación de trabajo con sus operarios. CAPITULO III Del Contrato de Transporte Reglas del contrato de transporte Artículo 7.865.- El contrato por el cual una persona se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, a personas o bienes y otra persona llamada pasajero o cargador utiliza el transporte para sí mismo o para trasladar bienes, a cambio del pago de una cantidad cierta y en dinero se regirá por las reglas de este capítulo. Defectos de los conductores o medios de transporte Artículo 7.866.- Los transportadores responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le pueda ser imputado. Pérdida o averías de los bienes Artículo 7.867.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que prueben que ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes. Omisiones o equivocaciones en la remisión Artículo 7.868.- Responden también de las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión, ya sea que no envíen los bienes en el viaje estipulado, o que los envíen a lugar distinto del convenido. Daños causados por retardo Artículo 7.869.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello. Responsabilidad de los bienes entregados Artículo 7.870.- Los transportadores son responsables de los bienes que se les entreguen a ellos, o a sus dependientes. Faltas o infracción a leyes o reglamentos Artículo 7.871.- El transportador es responsable de las faltas o infracciones cometidas a leyes o reglamentos, durante el transporte, y deberá indemnizar por los daños y perjuicios, que con motivo de estas infracciones se le ocasionen al alquilador, conforme a las prescripciones relativas. Derechos de los que carecen los transportados Artículo 7.872.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato. Contenido de la carta porte Artículo 7.873.- El transportador de bienes deberá extender al cargador una carta de porte de la que aquél podrá pedir una copia. En dicha carta se expresará: I. El nombre y domicilio del cargador; II. El nombre y domicilio del transportador; III. El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los bienes, o si han de entregarse al portador de la misma carta; IV. La designación de los bienes, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; V. El precio del transporte; VI. La fecha en que se hace la expedición; VII. El lugar de la entrega al transportador; VIII. El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; IX. La indemnización que haya de abonar el transportador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto. Plazo de prescripción de las acciones de transporte Artículo 7.874.- Las acciones que nacen del contrato de transporte, prescriben en seis meses, después de concluido el viaje o bien después de la fecha en que debió concluir. Responsabilidad en la transportación de mala calidad Artículo 7.875.- Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el transportador, tanto por el daño que se cause al bien, como por el que reciban el medio de transporte u otras personas o bienes. Pago de daños y perjuicios que resulten por defectos del medio de transporte Artículo 7.876.- El transportador debe declarar los defectos del medio de transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración. Crédito por fletes Artículo 7.877.- El crédito por fletes que se adeudare al transportador, será pagado preferentemente con el precio de los bienes transportados, si se encuentran en poder del acreedor. Pago por desistimiento del transporte Artículo 7.878.- El cargador puede desistirse del contrato de transporte, antes o después de comenzarse el viaje; pagando en el primer caso al transportador la mitad, y en el segundo la totalidad del porte, siendo obligación suya recibir los bienes en el punto y en el día en que el desistimiento se verifique. Si incumpliere con esta obligación, o no pagare el porte, no podrá desistirse del contrato. Terminación del contrato por fuerza mayor Artículo 7.879.- El contrato de transporte termina antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo. Consecuencias del termino por fuerza mayor Artículo 7.880.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el transportador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los bienes, para su depósito, a la autoridad correspondiente del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador; a cuya disposición deben quedar. CAPÍTULO III BIS Del Contrato Electrónico de Transporte Contrato electrónico de transporte privado de personas Artículo 7.880 Bis. Es un acuerdo de voluntades por el cual una persona denominada usuario obtiene a través de una aplicación tecnológica, un medio de traslado ofrecido directamente por proveedores privados de transporte. Contrato electrónico de transporte privado de personas a través de una prestadora de servicios electrónicos Articulo 7.880 Ter. Es un acuerdo de voluntades a través del cual una persona denominada usuario contrata con otra denominada prestadora de servicios electrónicos a través de sí misma o por medio de cualquiera de sus filiales o subsidiarias una aplicación electrónica tecnológica que sirve para la intermediación con un tercero denominado proveedor privado de transporte con el objeto de obtener un medio de traslado ofrecido por este último. En el caso de utilizar una prestadora de servicios electrónicos, ésta es la responsable de la protección de la información proporcionada por el usuario y los proveedores de transporte en términos de la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos. La prestadora de servicios electrónicos no brindará directamente el servicio privado de transporte, por lo que el responsable por cualquier incumplimiento del contrato electrónico de transporte privado de personas, a través de una prestadora de servicios electrónicos será directamente el proveedor privado de transporte. La prestadora de servicios electrónicos no será responsable por el incumplimiento del contrato electrónico de transporte privado de personas por lo que se refiere al transporte en sí, sin embargo, en caso de que el proveedor privado de transporte no cuente con un seguro vigente que cubra lo relativo a la responsabilidad civil, la prestadora de servicios electrónicos será obligada solidaria y responderá únicamente en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado el proveedor privado del transporte para tal riesgo. Forma y perfeccionamiento del contrato electrónico de transporte privado de personas Articulo 7.880 Quáter. El contrato electrónico de transporte privado de personas se perfecciona cuando: I. Se acepten las condiciones a través de una aplicación tecnológica. II. Se utilice el servicio de transporte privado ligado a plataformas tecnológicas. El contenido general del contrato deberá estar visible en una página de internet de la prestadora de servicios electrónicos así como de la de sus filiales o subsidiarias. La tarifa no estará sujeta a regulación administrativa alguna, sin embargo es obligatoria para las partes desde el momento en que se perfecciona el contrato (origen, destino, tarifa por tiempo y distancia, nombre del usuario y proveedor privado de transporte), dicha tarifa por tiempo y distancia deberá estar visible en la aplicación tecnológica y en la página de internet de la prestadora de servicios electrónicos, así como de la de sus filiales o subsidiarias, según sea el caso. El contrato electrónico de transporte se considera de adhesión para todos los efectos establecidos en la Ley Federal de Protección al Consumidor. La legislación aplicable en caso de controversia que genere el contrato será la del Estado de México siempre y cuando el servicio tenga como punto de origen o destino dicha Entidad y únicamente cuando la responsabilidad derive de actos u omisiones establecidos en el mismo. Personas que pueden ser prestadores de servicios electrónicos y proveedor privado de transporte Artículo 7.880 Quintus. Para ser prestador de servicios electrónicos y proveedor privado de transporte se deberá cumplir con los requisitos que prevé el Código Administrativo del Estado de México. CAPITULO IV Del Contrato de Hospedaje Elementos del contrato Artículo 7.881.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y otros servicios que origine el hospedaje. Consentimiento tácito en el hospedaje Artículo 7.882.- Este contrato se celebra tácitamente si el que preste el hospedaje tiene casa destinada a este objeto. Reglas sobre el hospedaje expreso y el tácito Artículo 7.883.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento administrativo correspondiente, y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre en lugar visible. Bienes preferentes del pago de hospedaje Artículo 7.884.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlo en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado. TITULO DECIMOPRIMERO De las Asociaciones, de las Sociedades y de la Aparcería Rural CAPITULO I De las Asociaciones Concepto de contrato de asociación Artículo 7.885.- La asociación civil es un contrato por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin común y que no tenga carácter preponderantemente económico. Elementos formales del contrato de asociación Artículo 7.886.- El contrato por el que se constituya o modifique una asociación debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad. Contenido de la escritura constitutiva Artículo 7.887.- La escritura pública por la cual se constituya una asociación deberá contener: I. Nombre, domicilio, edad, estado civil y nacionalidad de los asociados; II. La denominación o razón social de la asociación; III. El domicilio de la asociación; IV. El objeto de la asociación; V. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación; además de la expresión de lo que cada asociado aporte; VI. El nombre del director o de los integrantes del consejo de directores que ejerzan la administración y representación de la asociación, así como las facultades conferidas; VII. La duración; VIII. Los estatutos. Consecuencias de la falta de forma Artículo 7.888.- La inobservancia de la forma requerida originará la disolución que podrá ser pedida por cualquier asociado. Efectos de la constitución Artículo 7.889.- En tanto se inscriba en el Registro Público de la Propiedad la constitución de la asociación, sus estatutos, surtirán efectos entre los asociados y producirá efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de la asociación. Razón social Artículo 7.890.- Después de la razón social, se usarán las palabras Asociación Civil o sus siglas A.C. Admisión y exclusión de asociados Artículo 7.891.- La asociación puede admitir y excluir asociados. Normas que rigen a las asociaciones Artículo 7.892.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos y en lo no previsto por las disposiciones del presente capítulo. Asamblea general de poder supremo Artículo 7.893.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con sujeción a estos documentos. Convocatoria para asamblea general Artículo 7.894.- La asamblea general debe ser convocada por la dirección con una anticipación mínima de cinco días hábiles a su celebración, en forma personal en el domicilio que haya registrado el asociado en la asociación. La dirección deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de lo civil a petición del mismo porcentaje de asociados. Facultades de la asamblea general Artículo 7.895.- La asamblea general resolverá de: I. La admisión y exclusión de los asociados; II. La disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga; III. El nombramiento de director o directores y el otorgamiento de sus facultades; IV. La revocación de los nombramientos hechos; V. Los demás asuntos que les encomienden los estatutos. Quórum legal de la asamblea Artículo 7.896.- Para que se considere legalmente instalada la asamblea en primera convocatoria se requiere la presencia de la mitad más uno de los asociados y en segunda convocatoria con el número de los asistentes. Forma de tomar decisiones Artículo 7.897.- Las asambleas generales, bajo pena de nulidad, sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la orden del día fijado en la convocatoria, sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. El asociado condenado a voto Artículo 7.898.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales. Impedimento para votar Artículo 7.899.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos. Aviso de separación Artículo 7.900.- Los asociados tendrán derecho de separarse, previo aviso con dos meses de anticipación. Causas de exclusión de asociados Artículo 7.901.- Los asociados pueden ser excluidos por: I. Dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en los estatutos o por la asamblea general; II. Observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación; III. Las demás causas que señalen los estatutos. Pérdida del derecho al haber social Artículo 7.902.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social. Derecho de vigilar el destino de las cuotas Artículo 7.903.- Los asociados tienen el derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás documentación. El derecho de asociado es intransferible Artículo 7.904.- La calidad de asociado es intransferible. Causas de extinción de la asociación Artículo 7.905.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen por: I. Acuerdo de la asamblea general; II. Haber concluido el plazo fijado para su duración; III. Haber conseguido su objeto; IV. Haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin; V. Resolución de autoridad competente. Aplicación de los bienes por disolución Artículo 7.906.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a los estatutos, y a falta de disposición, según lo que determine la asamblea general. En este caso sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación de objeto similar a la extinguida. Instituciones de asistencia privada Artículo 7.907.- Las instituciones de asistencia privada son personas jurídicas colectivas con fines de interés público que, con bienes de propiedad particular, que ejecutan actos de asistencia social sin designar individualmente a los beneficiarios y sin propósito de lucro. Régimen de las instituciones de asistencia privada Artículo 7.908.- Las instituciones de asistencia privada se regirán por las leyes especiales correspondientes. CAPITULO II De las Sociedades SECCION PRIMERA Disposiciones Generales Concepto de sociedad civil Artículo 7.909.- La sociedad civil se constituye mediante un contrato, por el cual los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico, que no constituya una especulación comercial, mediante la aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí las ganancias y pérdidas. Aportación de bienes Artículo 7.910.- La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa. Elementos formales de la sociedad Artículo 7.911.- El acto por el que se constituya o modifique una sociedad, debe constar en escritura pública, la que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En tanto se inscriba en el Registro, surtirá efectos entre los socios y sólo en beneficio de terceros. Consecuencias de la falta de forma Artículo 7.912.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio conforme al capítulo de liquidación de la sociedad; pero mientras que ésta no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios quienes no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma. Nulidad de la sociedad con objeto lícito Artículo 7.913.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios, o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación. Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad. Contenido del contrato de sociedad Artículo 7.914.- El contrato de sociedad debe contener: I. Los nombres, domicilio, edad y estado civil de los socios; II. La razón social; III. El objeto; IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios; con los documentos justificativos de su propiedad, y con las formalidades, que en su caso, requiera la ley para la transmisión de esos bienes; VI. El domicilio social; VII. La duración; VIII. Las reglas aplicables a la administración; IX. Los estatutos sociales. Razón social Artículo 7.915.- Después de la razón social se agregarán las palabras: “Sociedad Civil”, o sus siglas S.C. Sociedad nula Artículo 7.916.- Será nula la sociedad en que se estipule que los beneficios pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros. Estipulación sobre socios capitalistas Artículo 7.917.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias. SECCION SEGUNDA De los Socios Obligaciones de los socios Artículo 7.918.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los vicios de esos bienes, como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá de ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario. Aumento de capital Artículo 7.919.- A menos que lo establezcan los estatutos sociales, no puede obligarse a los socios, a hacer una nueva aportación para aumentar el capital social. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron. Garantía subsidiaria de las obligaciones sociales Artículo 7.920.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo que lo establezcan los estatutos sociales, sólo estarán obligados a su aportación. Condiciones de la cesión de los derechos de los socios Artículo 7.921.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento unánime de los demás; y sin él tampoco pueden admitirse nuevos socios; salvo pacto en contrario, en uno y en otro caso. Derecho del tanto en caso de cesión Artículo 7.922.- Los socios gozarán del derecho del tanto en el caso de cesión o venta de los derechos del haber social de otro socio. Si varios socios quieren hacer uso de ese derecho, les competerá éste en la proporción que representen dentro del haber social. El plazo para hacer uso del derecho del tanto será el de ocho días, contados desde que reciban aviso fehaciente del que pretende ceder o enajenar. Exclusión de socios Artículo 7.923.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos. Responsabilidad del socio excluido Artículo 7.924.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente. SECCION TERCERA De las Asambleas Organo supremo de la sociedad Artículo 7.925.- La asamblea es el órgano supremo de la sociedad y sus decisiones son obligatorias. Excepto en los casos en que la ley exige unanimidad de votos, los acuerdos serán tomados por mayoría computada por aportaciones, pero cuando una sola represente el mayor interés y se trate de sociedades con más de tres socios se necesita por lo menor de la tercera parte de los mismos. Asambleas ordinarias y extraordinarias Artículo 7.926.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias. Las extraordinarias conocerán de cualquier modificación al estatuto social, así como de la admisión y exclusión de socios; todas las demás serán ordinarias. Convocatoria y celebración de asambleas Artículo 7.927.- Las asambleas se celebrarán por lo menos una vez al año; la convocatoria será hecha por el socio administrador o por el diez por ciento de los socios, con una anticipación mínima de quince días naturales a su celebración tratándose de la primera vez, y de cinco días para las posteriores, mediante notificación en el domicilio que los socios tengan registrado en la sociedad. Quórum legal Artículo 7.928.- Para que se considere legalmente constituida la asamblea ordinaria en la primera convocatoria, se requerirá del cincuenta y uno por ciento de los socios y en tratándose de las siguientes, con los que asistan. Para las asambleas extraordinarias se requerirá un quórum del setenta y cinco por ciento de los socios en primera convocatoria y en segunda con mayoría simple. SECCION CUARTA De la Administración de la Sociedad Socio o socios administradores Artículo 7.929.- La administración de la sociedad debe conferirse a uno o más socios, en este último caso, los acuerdos serán tomados por mayoría de votos. Derecho de los socios no administradores Artículo 7.930.- El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir con este fin la presentación de libros y demás documentación. Este derecho no es renunciable. Casos que requieren autorización expresa Artículo 7.931.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias para cumplir el objeto de la sociedad; pero, salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de la asamblea de socios para: I. Enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto; II. Gravarlos con cualquier derecho real; III. Tomar capitales prestados. Ejercicio de facultades no concedidas a los administradores Artículo 7.932.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por quien determine la asamblea. Actuación conjunta de los administradores Artículo 7.933.- Si se ha convenido en que un administrador actúe conjuntamente con otro, solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad. Rendición de cuentas por los administradores Artículo 7.934.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pidan la mayoría de los socios, aún cuando no sea la época fijada en los estatutos sociales. SECCION QUINTA De la Disolución de la Sociedad Causas de disolución Artículo 7.935.- La sociedad se disuelve por: I. Acuerdo de la asamblea; II. Haberse cumplido el plazo de duración; III. La realización del fin social; IV. Haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad; V. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva haya pacto en contrario; VI. La muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad; VII. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa, ni extemporánea; VIII. Resolución Judicial. Renuncia maliciosa Artículo 7.936.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio. Renuncia extemporánea Artículo 7.937.- Es extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro, si la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia. Muerte de algún socio Artículo 7.938.- En el caso de que a la muerte de algún socio la sociedad hubiere de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponde al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento en que murió. Obligaciones de la sociedad con terceros Artículo 7.939.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros. SECCION SEXTA De la Liquidación de la Sociedad Tiempo en el que se liquida la sociedad Artículo 7.940.- Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará en el plazo de seis meses, salvo lo que dispongan los estatutos sociales. Agregado a la razón social Artículo 7.941.- Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su razón social las palabras “en liquidación”. Liquidador de la sociedad Artículo 7.942.- La liquidación debe hacerse por la asamblea de los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados. Reparto de utilidades Artículo 7.943.- Si cumplidas las obligaciones y devueltas las aportaciones de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma que prevengan los estatutos sociales. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportaciones. Liquidación previa para repartir utilidades Artículo 7.944.- Ni el capital social ni las utilidades pendientes pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que dispongan los estatutos sociales. Pérdida social Artículo 7.945.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportaciones a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida anteriormente. Proporción de las pérdidas Artículo 7.946.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas. Aportación de industria Artículo 7.947.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes: I. Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios a tal actividad; esto mismo se observará si son varios los socios industriales; II. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más; III. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias; IV. Si son varios los socios industriales y su trabajo no puede ser hecho por otro, obtendrán, entre todos la mitad de las ganancias y las dividirán entre sí, por convenio y, a falta de éste, por resolución judicial. Aportación de industria y capital Artículo 7.948.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente. Socios capitalistas e industriales Artículo 7.949.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportaciones. Excepción de los socios industriales para responder por las pérdidas Artículo 7.950.- Salvo lo dispuesto en los estatutos, los socios industriales no responderán de las pérdidas. CAPITULO III De la Aparcería Rural Clases de aparcería rural Artículo 7.951.- La aparcería rural puede ser agrícola y de ganado. Formas del contrato de aparcería Artículo 7.952.- El contrato de aparcería puede celebrarse por escrito o verbalmente. Aparcería agrícola Artículo 7.953.- En la aparcería agrícola una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, proporcionando o no las semillas, según acuerden, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan; a falta de ello, se hará conforme a la costumbre del lugar, en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle menos del cuarenta por ciento de la cosecha. Subsistencia de la aparcería Artículo 7.954.- Si durante la vigencia del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste fuere enajenado, la aparecería subsistirá. Terminación del contrato por muerte del aparcero Artículo 7.955.- Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto contrario. Obligación del dueño en caso de muerte del aparcero Artículo 7.956.- Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos necesarios para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aprovecha de ellos. Recolección de mieses o cosecha Artículo 7.957.- Quien tuviere terrenos o predios en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a su representante. Ausencia del dueño cuando se coseche Artículo 7.958.- Si el propietario o su representante no se encuentran, podrá el aparcero levantar la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de la autoridad municipal o de dos testigos, levantando constancia. Monto de los frutos fijados por peritos Artículo 7.959.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero. Cosecha por el propietario Artículo 7.960.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores. Derecho del que carece el propietario Artículo 7.961.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería. Pérdida de la cosecha por caso fortuito Artículo 7.962.- Si la cosecha se pierde por completo en caso fortuito o fuerza mayor, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará liberado el aparcero de pagar las semillas. Descuido del aparcero Artículo 7.963.- Si por descuido del aparcero se pierde la cosecha, éste debe hacer el pago de las semillas. Construcción de casa por el aparcero Artículo 7.964.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el inmueble que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y haga uso de los servicios existentes necesarios. Derecho del tanto del aparcero Artículo 7.965.- Al concluir el contrato de aparcería el aparcero que hubiere cumplido sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería. Este derecho lo deberá hacer valer dentro de los ocho días siguientes a aquel en que sea notificado fehacientemente. Aparcería de ganado Artículo 7.966.- Tiene lugar la aparcería de ganado cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan. Objeto de la aparcería de ganado Artículo 7.967.- Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y todos sus productos. Costumbre en la aparcería de ganado Artículo 7.968.- A falta de convenio se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones de este capítulo. Obligación del aparcero de ganado Artículo 7.969.- El aparcero de ganado está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes; de no hacerlo, será responsable de los daños y perjuicios. Obligación del propietario del ganado Artículo 7.970.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos, de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios. Pérdidas por caso fortuito Artículo 7.971.- Es nulo el convenio que estipule que todas las pérdidas que resultaren en caso fortuito sean de cuenta del aparcero de ganado. Disposición de cabezas de ganado Artículo 7.972.- El aparcero de ganado no podrá disponer de ninguna cabeza, de las crías, ni de sus productos; sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél. Nacimiento de crías Artículo 7.973.- El aparcero deberá hacer del conocimiento del propietario, el nacimiento de las crías; así como del esquileo y obtención de otros productos. Si omite dar este aviso se estará a lo establecido en la aparcería agrícola. Duración de la aparcería de ganado Artículo 7.974.- La aparcería de ganado dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar. Derecho del dueño para reivindicar el ganado Artículo 7.975.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, a menos que se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el derecho que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios. Prórroga de la aparcería de ganado Artículo 7.976.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado por un año. Derecho del tanto del aparcero y el propietario Artículo 7.977.- En el caso de venta de los animales antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto. Para hacer uso de este derecho, se observará lo dispuesto en la aparcería agrícola. TITULO DECIMOSEGUNDO De los Contratos Aleatorios CAPITULO I Del Juego y de la Apuesta Concepto del contrato de juego Artículo 7.978.- El contrato de juego es aquel mediante el cual, la ganancia o pérdida depende del resultado favorable o adverso de una actividad lícita que se desarrolla entre las partes, con fines de distracción o de ganancia o con ambos fines. Concepto del contrato de apuesta Artículo 7.979.- Contrato de apuesta es aquél por el cual dos o más personas que son de opinión contraria, sobre cualquier materia, convienen en que aquélla cuya opinión resulte fundada, recibirá de la otra una suma de dinero, o cualquier otro beneficio, siempre que la misma no sea contraria a la ley o las buenas costumbres. Juego o apuesta que producen obligación Artículo 7.980.- Sólo el juego o apuesta autorizados legalmente, producen obligación civil. Prescripción de la acción de pago Artículo 7.981.- La acción para exigir lo que se gana en un juego o apuesta prescribe a los treinta días. Monto del patrimonio afectable en juego o apuesta Artículo 7.982.- El que pierde en un juego o apuesta, queda obligado al pago, con tal de que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su patrimonio, pero en caso de sociedad conyugal éste no podrá rebasar del dos punto cinco por ciento del total del mismo. La suerte como medio para dividir bienes o terminar controversias Artículo 7.983.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir bienes comunes o terminar controversias, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción. Loterías o rifas Artículo 7.984.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, por las leyes especiales que las autoricen, o por los reglamentos correspondientes. CAPITULO II De la Renta Vitalicia Elementos de la renta vitalicia Artículo 7.985.- La renta vitalicia es un contrato por el cual el pensionario, se obliga a pagar periódicamente al pensionista, una cantidad de dinero o bienes fungibles, durante la vida de esa o de otra u otras personas determinadas, a cambio de la entrega al pensionario, de una cantidad de dinero o de un bien estimado, cuyo dominio se le transfiere. Constitución de la renta vitalicia Artículo 7.986.- La renta vitalicia podrá también constituirse a título gratuito, por donación o por testamento. Elementos formales de la renta vitalicia Artículo 7.987.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esta formalidad. Plazo de la renta vitalicia Artículo 7.988.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse teniendo como plazo la vida del pensionario, del pensionista o la de un tercero. Renta vitalicia considerada como donación Artículo 7.989.- Cuando la renta se constituya en favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, aunque no sujeta a los preceptos que regulan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla. Renta vitalicia nula Artículo 7.990.- El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona cuya vida ha sido tomada como plazo ha muerto antes de su otorgamiento. Nulidad por muerte de la persona en cuyo favor se constituye Artículo 7.991.- También es nulo el contrato si la persona en cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá ser menor de treinta días, contados desde el del otorgamiento. Rescisión de la renta vitalicia Artículo 7.992.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, puede demandar la rescisión del contrato, si el pensionario no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento. Pago proporcional y anticipado de la renta Artículo 7.993.- La renta correspondiente al período en que muere la persona cuya vida constituye el plazo de la renta, se pagará en proporción a los días en que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, y se pagó el importe total del plazo ya no tendrá derecho al reembolso. Facultad del que a título gratuito constituye renta Artículo 7.994.- El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estarán sujetos a gravamen por derecho de un tercero, siempre y cuando no sea en fraude de acreedores. Contribuciones por renta vitalicia Artículo 7.995.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones. Renta constituida para alimentos Artículo 7.996.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos. Muerte del pensionista Artículo 7.997.- Cuando la renta se constituye teniendo como plazo la vida de un tercero, a la muerte del pensionista, se transmitirá a sus herederos. Requisitos para reclamar las pensiones Artículo 7.998.- El pensionista solo puede demandar las pensiones, justificando su existencia o la de la persona sobre cuya vida fue tomada como plazo para la constitución de la renta. Responsabilidad del que paga renta Artículo 7.999.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida se considera como plazo para constituirla, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos. TITULO DECIMOTERCERO De la Fianza CAPITULO I De la Fianza en General Elementos del contrato de fianza Artículo 7.1000.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si éste no lo hace. Siempre deberá constar por escrito. Clases de fianza Artículo 7.1001.- La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso. Personas en cuyo favor puede constituirse Artículo 7.1002.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga. Existencia de la fianza Artículo 7.1003.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Puede no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado. Fianza sobre deudas futuras Artículo 7.1004.- Puede también otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. Límite de la obligación del fiador Artículo 7.1005.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a la del deudor. En caso de duda se presume que se obligó por el monto de la obligación principal. Fianza en obligaciones de dar o hacer Artículo 7.1006.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado. Responsabilidad de herederos del fiador Artículo 7.1007.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones mancomunadas o solidarias. Requisitos del fiador Artículo 7.1008.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse. La fianza en obligaciones a plazo o de tracto sucesivo Artículo 7.1009.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago. Fiador que cae en insolvencia Artículo 7.1010.- Si el fiador cayere en estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas anteriormente. Consecuencias de no dar o reemplazar fiador Artículo 7.1011.- El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta. La fianza para garantizar administración Artículo 7.1012.- Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el plazo convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo disposición en contrario. Fianza por cantidad que el fiado debe recibir Artículo 7.1013.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza. Cartas de recomendación Artículo 7.1014.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza. Cartas dadas de mala fe Artículo 7.1015.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado. Carga del que da carta de mala fe Artículo 7.1016.- No tendrá lugar la responsabilidad a que alude el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado. Fianzas sujetas a este Código Artículo 7.1017.- Quedan sujetos a las disposiciones de este título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías accidentalmente en favor de determinadas personas siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan. CAPITULO II De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Acreedor Excepciones inherentes a la obligación principal Artículo 7.1018.- El fiador tiene derecho a oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor. Renuncia de derechos por el fiador Artículo 7.1019.- La renuncia voluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer estas excepciones. Beneficios de orden y excusión Artículo 7.1020.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente lo sea el deudor y se haga la excusión de sus bienes. Concepto de excusión Artículo 7.1021.- La excusión consiste en aplicar el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. Casos en que no opera la excusión Artículo 7.1022.- La excusión no tendrá lugar cuando: I. El fiador renunció expresamente a ella; II. Haya concurso o insolvencia probada del deudor; III. El deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del Estado de México; IV. El negocio para el que se prestó la fianza sea propio del fiador; V. Se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde debe cumplirse la obligación. Requisitos para que la excusión proceda Artículo 7.1023.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes, que: I. Alegue el beneficio luego que se le requiera de pago; II. Designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del Estado de México; III. Anticipe o asegure los gastos de excusión. Adquisición de bienes después del requerimiento Artículo 7.1024.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión aunque antes no la haya pedido. Derecho del acreedor contra el fiador Artículo 7.1025.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor. Petición al plazo por el fiador Artículo 7.1026.- Si el fiador voluntariamente u obligado por el acreedor, hace la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente atendiendo a las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación. Acreedor negligente en promover la excusión Artículo 7.1027.- El acreedor que, cumplidos los requisitos citados anteriormente, sea negligente en promover la excusión, es responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste queda liberado de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión. Renuncia al beneficio de orden, pero no al de excusión Artículo 7.1028.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; más éste conservará el beneficio de excusión, aún cuando se dicte sentencia contra los dos. Denuncia del juicio al deudor principal Artículo 7.1029.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado por el acreedor puede denunciar el juicio al deudor principal, para que éste rinda pruebas, en caso de que no lo haga le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador. Legitimación pasiva del beneficio de excusión Artículo 7.1030.- El fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal. Testigos sobre la idoneidad del fiador Artículo 7.1031.- No son fiadores de un fiador los testigos que declaren en favor de su idoneidad. Transacción entre acreedor y deudor o acreedor y fiador Artículo 7.1032.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal. Fiadores de un deudor por una sola deuda Artículo 7.1033.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero sí sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer llamar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio. CAPITULO III De los Efectos de la Fianza entre el Fiador y el Deudor Derecho de indemnización del fiador que paga Artículo 7.1034.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor. Aspectos que abarca la indemnización al fiador Artículo 7.1035.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: I. De la deuda principal; II. De los intereses respectivos, desde que haya notificado el pago al deudor o éste se haya hecho sabedor del pago, aún cuando éste no estuviere obligado a pagarlos al acreedor, por razón del contrato; III. De los gastos que haya hecho desde que se dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; IV. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor. Subrogación del fiador que paga Artículo 7.1036.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Derecho del fiador que transige Artículo 7.1037.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado. Excepciones del deudor contra el fiador Artículo 7.1038.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago. Deudor que paga ignorando el pago por el fiador Artículo 7.1039.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor. Fiador que paga por resolución judicial Artículo 7.1040.- Si el fiador ha pagado en virtud de resolución judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas. Deuda a plazo o condición pagada por el fiador Artículo 7.1041.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de aquél o que ésta se cumpla, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible. Derechos del fiador contra el deudor Artículo 7.1042.- El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza si: I. Fue demandado judicialmente por el pago; II. El deudor sufre menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; III. Pretende ausentarse de la República; IV. Se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; V. La deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo. CAPITULO IV De los Efectos de la Fianza entre los Cofiadores Derecho del fiador que paga contra los otros fiadores Artículo 7.1043.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda. Insolvencia de algún fiador Artículo 7.1044.- Si alguno de ellos resultare insolvente, su parte recaerá sobre todos los demás en la misma proporción. Pago por demanda judicial Artículo 7.1045.- Para que pueda tener lugar lo dispuesto en los artículos anteriores, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso. Excepciones de los cofiadores Artículo 7.1046.- En el caso de los artículos anteriores, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago. Cuando el beneficio de la división no tiene lugar entre los fiadores Artículo 7.1047.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores cuando: I. Se renuncia expresamente; II. Cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor; III. Alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hayan insolventes; IV. El negocio sea propio del fiador; V. Alguno o algunos de los fiadores no puedan ser demandados dentro del Estado de México, o ignorándose su paradero deban emplazarse por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el Estado de México. Obligación del fiador que pide el beneficio de la división Artículo 7.1048.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aún por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame. Responsabilidad del que fía al fiador Artículo 7.1049.- El que fía al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado. CAPITULO V De la Extinción de la Fianza Extinción de la obligación del fiador Artículo 7.1050.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones. Confusión de obligaciones del deudor y fiador Artículo 7.1051.- Si la obligación del deudor, y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador. Liberación del acreedor a uno de los fiadores Artículo 7.1052.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos, hasta donde alcance la parte del fiador liberado. Liberación de la obligación de los fiadores Artículo 7.1053.- Los fiadores, aún cuando sean solidarios, quedan liberados de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor. Prórroga o espera al deudor por el acreedor Artículo 7.1054.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza. Efectos de la quita Artículo 7.1055.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones. Fianza por tiempo determinado Artículo 7.1056.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. Liberación del fiador Artículo 7.1057.- El fiador también quedará liberado de su obligación, cuando el acreedor deje caducar el juicio por inactividad procesal. Obligación principal por tiempo indefinido Artículo 7.1058.- En los casos en que la obligación principal sea por tiempo indefinido, el fiador responderá solamente por un plazo máximo de dos años, salvo pacto en contrario. Derecho del fiador sobre deuda exigible Artículo 7.1059.- Cuando la deuda principal por tiempo indefinido se vuelva exigible, el fiador puede pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación, si no lo hace o deja caducar el juicio por inactividad, el fiador quedará liberado. CAPITULO VI De la Fianza Legal o Judicial Requisitos del fiador legal o judicial Artículo 7.1060.- La fianza que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice las obligaciones que contraiga. Fiador legal o judicial que no requiere propiedad de inmuebles Artículo 7.1061. Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, no se exigirá que el fiador tenga bienes inmuebles. Prueba de la propiedad de inmueble Artículo 7.1062.- Cuando exceda de la cantidad mencionada en el artículo anterior, se presentará el título de propiedad y el certificado expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de demostrar que el fiador tiene bienes inmuebles suficientes para responder del cumplimiento de la obligación que garantice. La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca. Anotación de la fianza en el Registro Público Artículo 7.1063.- La persona ante quien se otorgue la fianza presentará el contrato en el que conste el otorgamiento al Registro Público de la Propiedad, para que anote en la partida relativa al inmueble que se designó para comprobar la solvencia del fiador, relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta, se dará aviso al mismo registro, para que haga la cancelación de la anotación. La falta de este aviso hace responsable al que deba darlo, de los daños y perjuicios que su omisión origine. Presunción de enajenación o gravamen fraudulentos Artículo 7.1064.- Si el fiador enajena o grava los bienes inmuebles anotados en los términos del artículo anterior, y de la operación resulta su insolvencia, aquélla se presumirá fraudulenta. Fiadores que no gozan de los beneficios de orden y excusión Artículo 7.1065.- El fiador legal o judicial y los de éstos, no gozan de los beneficios de orden y excusión. TITULO DECIMOCUARTO De la Prenda CAPITULO I Disposiciones Generales Concepto de prenda Artículo 7.1066.- Mediante la prenda se constituye un derecho real, sobre un bien mueble determinado, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Requisitos formales de la prenda Artículo 7.1067.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante. Surtirá efecto la prenda contra tercero si consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente. Prenda sobre frutos pendientes Artículo 7.1068.- Puede darse en prenda los frutos pendientes de los bienes inmuebles, que deban ser recogidos en tiempo determinado, pudiendo anotarse al margen de la inscripción del inmueble respectivo. Entrega del bien objeto de la prenda Artículo 7.1069.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor en forma real, virtual o jurídica. Entrega real, virtual y jurídica Artículo 7.1070.- Hay entrega real de la prenda cuando materialmente se hace; hay entrega virtual al acreedor, siempre que éste y el deudor convengan en que la misma quede en poder de un tercero o del mismo deudor. Habrá entrega jurídica cuando expresamente lo autorice la ley. En estos casos, la prenda sólo producirá sus efectos contra terceros cuando esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Posesión del bien prendario por un tercero o deudor Artículo 7.1071.- El tercero o deudor que permanezca en la posesión del bien sobre el cual se constituyó la prenda tendrán derecho a utilizarlo de la manera que convengan las partes. En caso de que no haya pacto expreso, tendrá los derechos y obligaciones de un depositario. Prenda constituida por un tercero Artículo 7.1072.- Se puede constituir prenda por un tercero, para garantizar una deuda, aún sin el consentimiento del deudor. Prenda para garantizar obligaciones futuras Artículo 7.1073.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien pignorado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible. Falta de entrega del bien prendario Artículo 7.1074.- Si alguno se hubiere obligado a dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, o que se dé por vencido el plazo de la obligación o que se rescinda el contrato. Caso en que el bien prendario paso a poder de un tercero Artículo 7.1075.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se entregue el bien si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal. Instituciones autorizadas para prestar dinero sobre prenda Artículo 7.1076.- Las instituciones con autorización legal que presten dinero sobre prenda, se regirán por las leyes y reglamentos que las rijan y supletoriamente por las disposiciones de este título. CAPITULO II De la Prenda sobre Créditos Notificación al deudor del crédito Artículo 7.1077.- Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones negociables, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda. Obligación del acreedor en poder del título Artículo 7.1078.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa. CAPITULO III De los Derechos y Obligaciones del Acreedor y Deudor Prendarios Derechos del acreedor prendario Artículo 7.1079.- El acreedor adquiere por la prenda, el derecho de: I. Ser pagado de su deuda con el precio del bien pignorado, con la preferencia que señala la ley; II. Recobrar la prenda de cualquier detentador, incluyendo al mismo deudor; III. Ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien pignorado a no ser que use de él por convenio; IV. Exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda, aún antes del plazo convenido, si el bien pignorado se pierde o se deteriora sin su culpa. Aviso al dueño para que defienda el bien Artículo 7.1080.- Si el acreedor es turbado en la posesión del bien pignorado, debe avisar al dueño para que lo defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios. Pérdida del bien prendario Artículo 7.1081.- Si perdido el bien dado en prenda el deudor ofreciera otro o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlos o rescindir el contrato. Obligaciones del acreedor prendario Artículo 7.1082.- El acreedor está obligado a: I. Conservar el bien pignorado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; II. Restituir el bien pignorado luego que estén pagados deuda, intereses y gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hechos los segundos. Abuso del bien prendario Artículo 7.1083.- Si quien tiene en su poder el bien pignorado, abusa de él, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza para restituirlo en el estado en que lo recibió. Causas de abuso del bien pignorado Artículo 7.1084.- Se abusa del bien pignorado, cuando el que lo tiene en su poder lo usa sin estar autorizado o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado. Enajenación o transmisión de la posesión Artículo 7.1085.- Si el deudor enajenare el bien pignorado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos. Frutos del bien pignorado Artículo 7.1086.- Los frutos del bien pignorado pertenecen al deudor, pero si por convenio los recibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital. Indivisibilidad del derecho y la obligación de la prenda Artículo 7.1087.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo pacto en contrario. Reducción de la prenda por pagos parciales Artículo 7.1088.- Cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios bienes, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden garantizados. CAPITULO IV De la Venta del Bien Pignorado Incumplimiento del pago Artículo 7.1089.- Si el deudor no paga en el plazo convenido, el acreedor podrá pedir judicialmente la venta del bien pignorado. Aplicación del bien al acreedor Artículo 7.1090.- El deudor puede convenir con el acreedor en que éste se quede con el bien pignorado en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato. Venta extrajudicial Artículo 7.1091.- Puede por convenio expreso, venderse extrajudicialmente el bien pignorado, no siendo necesario avalúo si las partes de común acuerdo fijan el precio. Suspensión de la enajenación Artículo 7.1092.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación del bien pignorado, pagando dentro de los tres días naturales, contados desde la suspensión. Sanción al deudor Artículo 7.1093.- Si el deudor suspende la enajenación, y no paga, será sancionado con el diez por ciento del valor de la deuda por daños y perjuicios a favor del acreedor, perdiendo el derecho a solicitar otra suspensión. Cláusulas nulas en la prenda Artículo 7.1094.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor adjudicarse el bien pignorado, aunque éste sea de menor valor que la deuda, o a disponer de él fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta del bien dado en prenda. Extensión del derecho de prenda Artículo 7.1095.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a los accesorios del bien. CAPITULO V De la Extinción de la Prenda Causas de extinción de la prenda Artículo 7.1096.- La prenda termina por: I. Convenio de las partes; II. Extinción de la obligación; III. Venta del bien pignorado. TITULO DECIMOQUINTO De la Hipoteca CAPITULO I De la Hipoteca en General Concepto de hipoteca Artículo 7.1097.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes que no se entregan al acreedor y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley. Requisito formal de la hipoteca Artículo 7.1098.- La hipoteca debe otorgarse en escritura pública. Carga impuesta a los bienes hipotecados Artículo 7.1099.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. Bienes hipotecables Artículo 7.1100.- La hipoteca sólo puede ser constituida, sobre bienes inmuebles o derechos reales, o sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles que formen una misma unidad industrial, comercial, de servicios, agrícola o ganadera. Extensión de la hipoteca Artículo 7.1101.- La hipoteca se extiende, aunque no se exprese, a: I. Las accesiones naturales del bien hipotecado; II. Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados; III. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados. Bienes no comprendidos en la hipoteca Artículo 7.1102.- Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá: I. Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; II. Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada. Bienes que no pueden ser hipotecados Artículo 7.1103.- No se podrán hipotecar: I. Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca; II. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios; III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante; IV. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código, a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes; V. El uso y la habitación; VI. Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del juicio, se haya registrado previamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del juicio. Hipoteca de construcción en terreno ajeno Artículo 7.1104.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende éste. Hipoteca de la nuda propiedad Artículo 7.1105.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado. Hipoteca sobre bienes hipotecados anteriormente Artículo 7.1106.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar se tendrá por no puesto. Hipoteca de porción indivisa Artículo 7.1107.- El copropietario puede hipotecar su porción indivisa y al dividirse el bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponde a la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda. Hipoteca sobre derechos reales Artículo 7.1108.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor. Si no lo hace o no otorga alguna otra garantía a juicio del acreedor podrá darse por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal y procederá al cobro de ella, y los daños y perjuicios. Hipoteca sobre el derecho de usufructo Artículo 7.1109.- Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyera por voluntad del usufructuario la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin. Legitimación para hipotecar Artículo 7.1110.- La hipoteca puede ser constituida por el deudor o por un tercero, pero nunca podrá ser general. Facultad para hipotecar y bienes hipotecables Artículo 7.1111.- Puede hipotecar el que puede enajenar, y pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados. Derecho del acreedor para que se mejore la hipoteca Artículo 7.1112.- Si el inmueble hipotecado resulta insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que garantice la obligación principal. Determinación de la disminución del valor del bien Artículo 7.1113.- En el caso del artículo anterior, si no están de acuerdo los contratantes, decidirá el Juez la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal. Vencimiento anticipado de la obligación garantizada Artículo 7.1114.- Si queda comprobada la insuficiencia del valor de la finca y el deudor no mejora la hipoteca, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial, procederá el vencimiento anticipado de la obligación garantizada, debiéndose hacer efectiva la hipoteca para todos los efectos legales. Hipoteca sobre bien asegurado y destruido Artículo 7.1115.- Si el bien estuviere asegurado y se destruyere, subsistirá la hipoteca, en lo que quede, y además, el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito no fuere de plazo cumplido, podrá exigir el acreedor, que se constituya hipoteca en otros bienes que garanticen, o de no hacerlo así, se pague su crédito, dándose por vencido desde luego el plazo. Subsistencia íntegra de la hipoteca Artículo 7.1116.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido. Bienes hipotecados para garantizar un crédito Artículo 7.1117.- Cuando se hipotequen varios bienes para garantizar un crédito, se debe determinar por qué cantidad responde cada uno, y puede cada uno de ellos ser liberado del gravamen, pagando la parte del crédito que garantiza. División del bien hipotecado Artículo 7.1118.- Cuando un bien hipotecado se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecado entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de acuerdo el propietario del bien y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por resolución judicial. Arrendamiento del bien hipotecado Artículo 7.1119.- El propietario del predio hipotecado no puede arrendarlo sin consentimiento del acreedor, ni pactar pago anticipado de rentas por un plazo que exceda a la duración de la hipoteca, bajo pena de que sea considerado como no puesto. Hipoteca sin plazo cierto Artículo 7.1120.- Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento por más de un año, si se trata de inmueble rústico, ni por más de dos meses, si se trata de inmueble urbano. Hipoteca sobre crédito que devenga intereses Artículo 7.1121.- La hipoteca constituida para garantizar un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; salvo pacto en contrario, con tal que no exceda del plazo para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad. Convenio para la adjudicación del bien hipotecado Artículo 7.1122.- Puede convenir el acreedor con el deudor, en que se le adjudique el bien hipotecado en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca. Prescripción de la acción hipotecaria Artículo 7.1123.- La acción derivada de la hipoteca prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito. Clases de Hipoteca Artículo 7.1124.- La hipoteca puede ser voluntaria, necesaria o inversa. CAPITULO II De la Hipoteca Voluntaria Concepto de hipoteca voluntaria Artículo 7.1125.- Es hipoteca voluntaria la convenida entre las partes o impuesta por disposición del propietario de los bienes sobre los que se constituye. Hipoteca constituida unilateralmente Artículo 7.1126.- La hipoteca constituida unilateralmente por un tercero, es irrevocable desde el momento en que la hace saber al acreedor o al deudor. Hipoteca que garantiza obligación futura o sujeta a condición Artículo 7.1127.- La hipoteca constituida para la garantía de una obligación futura o sujeta a condición suspensiva inscritas, surtirá efecto contra terceros desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse. Hipoteca que garantiza obligación bajo condición resolutoria Artículo 7.1128.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no dejará de surtir su efecto respecto de terceros, sino desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición. Existencia de obligación futura o cumplimiento de las condiciones Artículo 7.1129.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota en la inscripción registral hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a terceros la hipoteca constituida. Constancia de la obligación futura o cumplimiento de condiciones Artículo 7.1130.- Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los interesados al propio Registro la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota correspondiente y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella. Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, el otro podrá reclamarlo judicialmente. Inscripción de la cancelación de una obligación hipotecaria Artículo 7.1131.- Todo hecho o convenio entre las partes que puedan modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota registral, según los casos. Cesión del crédito garantizado con hipoteca Artículo 7.1132.- El crédito garantizado con hipoteca, puede cederse en todo o en parte, sin modificar las condiciones contractuales originales, siempre que la cesión se haga en escritura pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciaria, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, quienes podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de la cesión de la administración del crédito, el cedente deberá otorgar poder al cesionario para la cancelación de la hipoteca y notificar al deudor, sin modificar las condiciones originales del crédito. En caso de variarse las condiciones originales del crédito, deberán observarse los requisitos de existencia y validez del acto jurídico, debiendo hacer la cesión en escritura pública e inscribirla en el Registro Público de la Propiedad. Duración de la hipoteca Artículo 7.1133.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice, y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años. Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación. Prórroga del plazo de la obligación garantizada con hipoteca Artículo 7.1134.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo plazo, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca. Efectos de la primera prórroga Artículo 7.1135.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen. Efectos de la segunda y subsecuentes prórrogas Artículo 7.1136.- La hipoteca prorrogada por segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro. Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague el crédito. CAPITULO III De la Hipoteca Necesaria Concepto de hipoteca necesaria Artículo 7.1137.- Se llama necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los créditos de determinados acreedores. Plazo para exigir hipoteca necesaria Artículo 7.1138.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere origen, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado. Ofrecimiento de varios bienes para constituir hipoteca legal Artículo 7.1139.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, decidirá el Juez. Calificación de la suficiencia de los bienes ofrecidos Artículo 7.1140.- Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria. Duración de la hipoteca necesaria Artículo 7.1141.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza. Legitimación para pedir constitución de hipoteca necesaria Artículo 7.1142.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que haya recibido; II. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo dispuesto en este Código respecto a la garantía que deben dar los tutores; III. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren; IV. Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador; V. El Estado y los municipios, sobre los bienes de sus administradores y recaudadores, salvo lo que dispongan las leyes administrativas. Personas que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria Artículo 7.1143.- La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida: I. En el caso de bienes de que fueren meros administradores los ascendientes, por los herederos legítimos del menor; II. En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del incapacitado; III. Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores. Derechos de los que pueden pedir la constitución de hipoteca necesaria Artículo 7.1144.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez. CAPÍTULO III BIS DE LA HIPOTECA INVERSA Concepto de la hipoteca inversa Artículo 7.1144 Bis.- Es la que se constituye sobre un inmueble que es la vivienda habitual y propia del pensionista para garantizar el capital que se le concede por el pensionario para cubrir sus necesidades económicas de vida, en los términos de este Capítulo. Contrato de hipoteca inversa Artículo 7.1144 Ter.- Es aquel por el cual el pensionario se obliga a pagar periódicamente y en forma vitalicia al pensionista o a su beneficiario que deberá ser su cónyuge, concubina o concubinario de edad igual o superior a los 60 años, una cantidad de dinero predeterminada, que el pensionista garantizará a través de la hipoteca inversa, en los términos de este Capítulo. Autorizados para otorgar la hipoteca inversa Artículo 7.1144 Quater.- Están autorizadas para otorgar la hipoteca inversa las instituciones privadas, sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, siempre que cuenten con facultades para ello. El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario y deberá actualizarse periódicamente para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo. Términos de la contratación Artículo 7.1144 Quinquiés.- La determinación de la hipoteca inversa se realizará previo avalúo de Institución debidamente facultada, que considere el valor comercial de mercado del inmueble que deberá actualizarse cada 2 años para estar acorde con la plusvalía que el bien adquiera con el tiempo. El costo de dicho avaluó será cubierto por el pensionario. El contrato de hipoteca inversa, además de lo pactado, estará sujeto a lo siguiente: I. Que la cantidad pactada entre pensionario y pensionista sea suficiente para que éste último cubra sus necesidades básicas; II. Que el solicitante o los beneficiarios que él designe sean personas de edad igual o superior a los 60 años; III. El tutor, siempre que se encuentre en los supuestos señalados en el presente capítulo, podrá, con autorización judicial, constituir hipoteca inversa para garantizar un crédito otorgado a favor de su pupilo menor o incapaz; IV. Que el pensionista disponga del importe del préstamo conforme a los plazos que correspondan a las disposiciones periódicas mediante las cuales el pensionista accederá al importe objeto de la hipoteca inversa, V. Las personas que recibirán los pagos periódicos a que hace referencia el Artículo 7.1144 Ter; VI. Las condiciones que se establezcan, en su caso, para atender lo dispuesto en el artículo 7.1144 sexies; VII. Que la deuda sólo sea exigible por el pensionario y la garantía ejecutable cuando fallezca el pensionista y el beneficiario si lo hubiere, respetando el plazo que le concede la fracción II del artículo 7.1144 sexies respecto a la amortización de la deuda; VIII. El pensionista podrá realizar pago total o parcial anticipado sin penalización alguna; IX. El pensionista habitará vitaliciamente el inmueble hipotecado, no obstante, el pensionista podrá arrendar de manera parcial o total el inmueble hipotecado, siempre y cuando, cuente con la autorización expresa del pensionario y los términos y condiciones del arrendamiento se establezcan en el contrato correspondiente, sin afectar la naturaleza propia de la hipoteca inversa; X. Los intereses que se generen por el capital serán solamente sobre las cantidades dispuestas por el pensionista; XI. Que en el contrato se incluyan las especificaciones del incremento anual que tendrá la pensión, de acuerdo con las condiciones del mercado y el valor del inmueble. Lineamientos de las amortizaciones Artículo 7.1144 Sexies.- La amortización del capital se sujetará a las siguientes normas: I. Cuando fallezca el pensionista y su beneficiario, en caso de haberlo, sus herederos podrán abonar al pensionario la totalidad del adeudo existente y vencido, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo; II. En el supuesto de la fracción anterior, los herederos del pensionista podrán optar por no pagar el adeudo existente y vencido. Transcurridos seis meses después del fallecimiento del pensionista sin efectuarse el pago, el pensionario cobrará el adeudo hasta donde alcance el valor del bien hipotecado, pudiendo solicitar su adjudicación o su venta. Transmisión del bien hipotecado Artículo 7.1144 Septies.- El inmueble hipotecado no podrá ser transmitido por acto inter vivos sin el consentimiento previo del pensionario. El incumplimiento de esta obligación le conferirá el derecho de declarar vencido anticipadamente el total del adeudo y exigible a la fecha, a menos que se sustituya la garantía en forma bastante e igual a la anterior en un plazo de seis meses. Extinción de la hipoteca inversa Artículo 7.1144 Octies.- Cuando se extinga el capital pactado y los herederos del pensionista decidan no rembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el pensionario podrá obtener recobro hasta donde alcance el bien hipotecado. Rescisión de la hipoteca inversa Artículo 7.1144 Nonies.- En caso de incumplimiento del pensionario en las ministraciones pactadas, el pensionista estará en condiciones de solicitar la rescisión del contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios, o en su caso, el pago de la pena pactada. Además, se tendrá la deuda como liquidada y no generará más interés; debiendo el pensionario liberar a su costa el gravamen correspondiente. Para el caso de que se constituya una nueva hipoteca inversa sobre el mismo inmueble, ésta tendrá prelación respecto de la anterior. Supletoriedad Artículo 7.1144 Decies.- En lo no previsto en este Código, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable. Artículo 7.1144 Undecies.- No serán de aplicación para la hipoteca inversa los artículos 7.1112, 7.1113 y 7.1114 de este Código. CAPITULO IV De la Extinción de las Hipotecas Causas de extinción de la hipoteca Artículo 7.1145.- La hipoteca concluye cuando: I. Se extinga el bien hipotecado; II. Se extinga la obligación a que sirvió de garantía; III. Se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado; IV. Se expropie el bien hipotecado; V. Se remate judicialmente el bien hipotecado; VI. Haya remisión expresa del acreedor; VII. Se declare prescrita la acción hipotecaria; VIII. Se consolide o confunda la propiedad del bien hipotecado en el acreedor. Hipoteca extinguida por dación en pago Artículo 7.1146.- La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque el bien dado en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, o porque el acreedor lo pierda en virtud de la evicción. Subsistencia del derecho del acreedor a ser indemnizado Artículo 7.1147.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; conservando el acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios. TITULO DECIMOSEXTO De las Transacciones Concepto de contrato de transacción Artículo 7.1148.- La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura. Requisito formal de la transacción Artículo 7.1149.- La transacción debe constar por escrito. Transacción de ascendientes y tutores a nombre de sus representados Artículo 7.1150.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o benéfica para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial. Transacción sobre acción civil originada de delito Artículo 7.1151.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito. Transacción sobre derechos patrimoniales Artículo 7.1152.- Es válida la transacción sobre los derechos patrimoniales que de la declaración de estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición de estado civil. Transacciones nulas Artículo 7.1153.- Es nula la transacción que verse sobre: I. Delito, dolo y culpa futuros; II. La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros; III. Sucesión futura; IV. Una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay; V. El derecho de recibir alimentos; VI. El estado civil de las personas; VII. La validez del matrimonio. Transacción sobre monto de alimentos adeudados Artículo 7.1154.- Podrá haber transacción sobre el monto de los alimentos adeudados. La transacción en relación al fiador Artículo 7.1155.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consienta en ella. Efectos de la transacción Artículo 7.1156.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley. Anulación de la transacción Artículo 7.1157.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad. Transacción válida Artículo 7.1158.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables. Transacción en base a documentos falsos Artículo 7.1159.- Es nula la transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial. Presencia de nuevos títulos o documentos Artículo 7.1160.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe. Transacción sobre negocio resuelto judicialmente Artículo 7.1161.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados. Evicción en la transacción Artículo 7.1162.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando alguna de las partes da a la otra algún bien que no era objeto de controversia y que, conforme a derecho, pierde el bien que recibió. Bien con vicios o gravámenes Artículo 7.1163.- Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido. Efectos de la transacción Artículo 7.1164.- Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias que sobre ella recae. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción. Demanda contra el valor o subsistencia de una transacción Artículo 7.1165.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar. TITULO DECIMOSEPTIMO Del Contrato de Arbitraje Concepto del contrato de arbitraje Artículo 7.1166.- El arbitraje es el contrato por el cual las partes pueden someter a la decisión de uno o varios árbitros, las controversias surgidas o que puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica. Concepto de árbitro Artículo 7.1167.- El árbitro es el profesional del derecho, que sin ser autoridad jurisdiccional es nombrado por las partes para la resolución de una controversia, conforme a las disposiciones del presente Código, y en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad. Formalidades del contrato de arbitraje Artículo 7.1168.- El contrato de arbitraje deberá constar por escrito y expresar, de manera inequívoca, la voluntad de las partes de someter sus controversias de determinado negocio o negocios al arbitraje. Cláusula compromisoria Artículo 7.1169.- La referencia hecha en un contrato que contenga cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje, siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. Cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje Artículo 7.1170.- No pueden ser objeto de arbitraje: I. El derecho de recibir alimentos; II. Lo concerniente al estado civil, a excepción de las diferencias puramente pecuniarias; III. Las demás en que lo prohíba expresamente la ley. Condición o acuerdo que se tendrá por no puesto Artículo 7.1171.- Se tendrá por no puesta la condición o el acuerdo que deje a una sola de las partes la designación de árbitros. Arbitraje establecido por el testador Artículo 7.1172.- Puede establecerse el arbitraje por el testador para solucionar las diferencias que surjan entre los que instituye herederos o legatarios. Nulidad del contrato principal Artículo 7.1173.- La nulidad de un contrato no llevará consigo de modo necesario, la del convenio arbitral accesorio. Obligatoriedad del laudo Artículo 7.1174.- La decisión de los árbitros es de obligada aceptación. LIBRO OCTAVO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Publicidad de los actos jurídicos Artículo 8.1.- Mediante el Registro Público de la Propiedad se da publicidad a los actos jurídicos para que surtan efectos contra terceros. El Registro Público de la Propiedad tiene como finalidad dar certeza y seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, así como las demás finalidades previstas en este Código, en la Ley Registral y en el Reglamento. La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el Registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el artículo 8.32. Para efectos de este Libro Octavo se entenderá por “Ley Registral” a la Ley Registral para el Estado de México y “Reglamento” al Reglamento de la Ley Registral para el Estado de México; el cual proveerá en la esfera administrativa a la exacta observancia de este Código y de la Ley Registral. Efectos declarativos del Registro Público Artículo 8.2.- Las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, tienen efectos declarativos y no constitutivos, de tal manera que los derechos provienen del acto jurídico, pero no de su inscripción, cuya finalidad es dar publicidad y no constituir el derecho. La inscripción es el acto mediante el cual se registra la constitución, adquisición, transmisión, modificación, limitación, gravamen o extinción de derechos reales o los que sin serlo sean inscribibles de acuerdo con la Ley Registral. La anotación es el acto procedimental que en relación con el contenido de una inscripción, deja constancia en forma preventiva o provisional de una situación jurídica que limita, grava o afecta el derecho o bien que ampara dicha inscripción. Disposiciones que rigen al Registro Artículo 8.3.- El Registro Público de la Propiedad está a cargo del Instituto de la Función Registral del Estado de México y se rige por las disposiciones de este Código, de la Ley Registral, del Reglamento y de los demás ordenamientos legales aplicables. La función registral se regirá por los Principios de: Publicidad, Rogación, Tracto Sucesivo, Legalidad, Consentimiento, Inscripción, Especialidad, Prelación, Legitimación y Fe Pública Registral, así como los demás principios y fines del sistema jurídico registral establecidos en éste Código y en la Ley Registral. El Archivo General de Notarias del Estado de México forma parte del Instituto de la Función Registral del Estado de México. Servicio Público del Registro Artículo 8.4.- El Registro será público, por lo que los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren inscritos, y también preservando los datos personales conforme a la Ley de los documentos relacionados con esas inscripciones que estén archivados o almacenados por el Registro Público de la Propiedad. Asimismo, tienen la obligación de expedir copias certificadas y simples de las inscripciones, anotaciones o constancias que figuren en los registros, así como, certificaciones de no existir asiento o de especie determinada sobre bienes señalados o a nombre de ciertas personas, en los términos previstos en la Ley Registral. Certificación Artículo 8.5.- La certificación es el acto a través del cual, el Registrador da fe de los asientos, actos o constancias inscritos en los libros correspondientes, folios electrónicos, registros o archivos del Registro Público de la Propiedad, o bien de la inexistencia de los mismos, así como también de las constancias que obren en los archivos respectivos. La certificación a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser denegada, debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. Acervo y Registros Artículo 8.6.- Para garantizar la preservación, guarda, custodia y seguridad del acervo registral, el Instituto de la Función Registral del Estado de México desarrollará sistemas y programas sustentados en la más avanzada tecnología telemática, que garantice su exactitud e inviolabilidad para otorgar seguridad jurídica a la propiedad inmobiliaria. Los lineamientos y criterios para la preservación, guarda, custodia y seguridad del Acervo Registral, así como las bases y mecanismos para la incorporación electrónica de los documentos inscritos en el Registro Público de la Propiedad se determinarán en la Ley Registral y en el Reglamento. Sistema de registro Artículo 8.7.- La Ley Registral establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los Folios Electrónicos del Registro Público y practicarse los Asientos Registrales. El Registro Público deberá operar con un sistema informático, mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información contenida en el Acervo Registral. La primera inscripción de cada inmueble será de dominio o de posesión. Valor probatorio de la información contenida en el sistema Artículo 8.8.- La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas informáticos con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y exactitud jurídica que las contenidas en los libros, folio electrónico o en el archivo histórico, así como el carácter probatorio para los efectos correspondientes. Formato Precodificado Artículo 8.9.- El Formato Precodificado deberá ajustarse al contenido que la Ley Registral indique para los asientos de inscripción, y será el estrictamente necesario para que el Registrador no la deniegue. TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES COMUNES CAPITULO I DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES Documentos jurídicos registrables Artículo 8.10.- Sólo se registrarán: I. Los testimonios de instrumentos notariales, copias certificadas electrónicas, formatos precodificados u otros documentos auténticos; II. Las resoluciones y providencias judiciales que así lo determinen, así como los demás títulos registrables sobre actos jurídicos de inmatriculación administrativa o que atribuyan o transfieran el domino de un bien inmueble; III. Los documentos privados no traslativos de dominio de inmuebles que impliquen actos u operaciones jurídicas reputados válidos bajo esa forma con arreglo a la ley, siempre y cuando se hayan ratificado sus firmas ante Notario Público, o judicialmente; IV. Los planes de Desarrollo Urbano Regionales, Municipales y de Centros de Población que contemplen las reservas, usos, destinos y provisiones, siempre y cuando graven, limiten o afecten la propiedad individual, materializada en los folios electrónicos y en la base de datos del sistema operativo. Quiénes pueden solicitar el registro Artículo 8.11.- Podrá solicitar la inscripción o anotación de un documento, el titular del derecho en él consignado, sus causahabientes, apoderados, representantes legales o Notario Público, así como las autoridades judiciales y administrativas federales, estatales y municipales cuando así lo disponga la legislación aplicable. Actos jurídicos realizados en otra entidad federativa o en el extranjero que sean inscribibles Artículo 8.12.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las leyes. Los documentos de procedencia extranjera debidamente apostillados o legalizados que se refieran a actos inscribibles, deberán protocolizarse ante Notario Público. Cuando estuvieren redactados en idioma extranjero, serán previamente traducidos por perito. Las sentencias dictadas en el extranjero que no contravengan disposiciones de orden público, se registrarán cuando medie orden de autoridad judicial competente. Inoponibilidad de los actos no inscritos Artículo 8.13.- Los documentos que conforme a las leyes sean registrables y no se registren, sólo producirán efectos entre las partes y no en perjuicio de tercero. La inscripción no produce convalidación Artículo 8.14.- La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. Legitimación de las personas con derechos inscritos Artículo 8.15.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores, en virtud de título no inscrito, aún siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o transferente. La buena fe se presume siempre; quien alegue lo contrario tiene la carga de la prueba. Presunción de existencia del derecho inscrito Artículo 8.16.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito. Demanda de nulidad o cancelación de la inscripción Artículo 8.17.- No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de un inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. Sobreseimiento al procedimiento Artículo 8.18.- En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio sobre bienes o derechos reales, se sobreseerá todo procedimiento respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la que se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro. CAPITULO II DE LA PRELACION Prioridad de la inscripción Artículo 8.19.- La preferencia entre derechos reales sobre un mismo inmueble o derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro. Derecho real anterior a la anotación Artículo 8.20.- El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva será preferente, aún cuando la inscripción sea posterior, siempre que se haya dado el aviso preventivo. Efectos de los asientos Artículo 8.21.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refiera a derechos inscribibles o anotables, produce todos sus efectos. Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en los términos de los artículos 8.35 al 8.37 inclusive, y demás aplicables de este Código o de la Ley Registral. Prioridades por la hora y fecha de presentación Artículo 8.22.- La prelación entre los diversos documentos ingresados al Registro se determinará por la prioridad en cuanto a la fecha y hora de presentación, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes. Exigencia de certificado de gravámenes Artículo 8.23.- Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite o grave, la propiedad o posesión de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea inscribible, el Notario Público deberá solicitar al Registro, certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes o anotaciones. Requisitos de la solicitud de certificado de gravámenes Artículo 8.24.- En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, y que surtirá efectos de aviso preventivo, deberán mencionarse: I. Ubicación del inmueble, señalando lote, manzana, sección, colonia, municipio y nombre, en su caso; II. Medidas, colindancias y superficie en su caso, del inmueble; III. Nombre del o de algunos de los titulares, IV. Nombre del o de los adquirentes o titulares del derecho real a anotarse; V. El acto o actos jurídicos a otorgarse; VI. Clave catastral del inmueble, en su caso; VII. Antecedentes registrales; y VIII. Nombre y firma del Notario Público solicitante. Anotación del aviso preventivo Artículo 8.25.- El Registrador procederá a anotar, de inmediato, el aviso preventivo, sin cobro de derechos por este concepto. Dicha nota tendrá vigencia de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Aviso definitivo por el Notario Artículo 8.26.- Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el artículo 8.23, el Notario Público dará el aviso definitivo al Registro durante la vigencia del aviso preventivo que contendrá número y fecha de la escritura y la de su firma, acto, otorgantes, sello y firma del Notario Público. El Registrador con el aviso definitivo, sin cobro de derecho y sin calificación, lo asentará de inmediato. Sin perjuicio de la prelación que confiere la fecha de presentación del aviso definitivo, cualquier aclaración con relación a este aviso deberá ser solicitada por el registrador al Notario Público, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles y éste deberá desahogarla en igual plazo. La presentación del aviso definitivo podrá ser sustituida por la presentación del testimonio del instrumento, formato precodificado o copia certificada electrónica que el Notario Público presente directamente o por comunicación remota, según corresponda. Momento en que surte efectos el aviso definitivo Artículo 8.27.- Si el aviso definitivo se da durante la vigencia del aviso preventivo, surtirá efectos desde la presentación de éste, en caso contrario desde la presentación del aviso definitivo. Momento en que surte efectos la inscripción definitiva Artículo 8.28.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha de dicha anotación preventiva. CAPITULO III DE LA CALIFICACION REGISTRAL Requisito para inscribir o anotar Artículo 8.29.- Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente inscrito el derecho de la persona que otorgó aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción o anotación, a no ser que se trate de una inmatriculación judicial. Títulos incompatibles Artículo 8.30.- Inscrito o anotado un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga por ser incompatible. La incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir. Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente. No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material. Inscripción o anotación Artículo 8.31.- Los Registradores deberán inscribir o anotar, según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles siguientes al de su presentación, salvo aquellas a las que este Código o la Ley Registral establezcan un plazo menor. Calificación Extrínseca Artículo 8.32.- Previo a la inscripción, el Registrador calificará extrínsecamente el documento presentado dentro del plazo señalado en el artículo anterior. La calificación registral consistirá en verificar únicamente que: I. El documento presentado sea de los que deben inscribirse o anotarse; II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como necesarios para su validez; III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia alguno de los titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante Notario Público; IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad; V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro, conforme a lo previsto por el artículo 8.30; VI. Esté fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo en los términos del artículo 8.29; VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código, la Ley Registral u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción; y IX. No haya operado el cierre de registro, por mandamiento judicial o administrativo. Verificado lo anterior, el Registrador deberá realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en el artículo anterior. Los Registradores no podrán exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado del Formato Precodificado. Devolución de documento con datos de inscripción Artículo 8.33.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con los datos de la inscripción, fecha, firma y sello. Impugnación contra la calificación registral. Recurso de Inconformidad o juicio Artículo 8.34.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio o cualquier interesado, ante el Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio. Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el documento fue mal calificado e indebidamente rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el documento, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive. CAPITULO IV DE LA RECTIFICACION Y REPOSICION DE ASIENTOS Rectificación de asientos por error Artículo 8.35.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando existe discrepancia entre el título y la inscripción. Procederá la rectificación de oficio o a petición de cualquier interesado con la exhibición de testimonio, acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el documento que dio origen al asiento o inscripción a rectificarse. Cuando de los propios asientos registrales o legajos se desprenda el contenido de lo que se pretenda rectificar o reponer, no será necesaria la exhibición de documento alguno. El Registrador deberá hacer la rectificación en un plazo de cinco días hábiles. Cuando para la rectificación de una anotación o inscripción sea necesaria la consulta de algún instrumento o documento que obre depositado en el Archivo General de Notarías, tal consulta deberá hacerla el Registrador directamente en el mencionado Archivo, sin necesidad de pago de derecho alguno, en un plazo de cinco días hábiles. Lo mismo se observará en tratándose de reposición de folios, asientos o inscripciones. Error material Artículo 8.36.- Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, se equivoquen los nombres o las cantidades al copiarlas del documento, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Error de concepto Artículo 8.37.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos del documento, se altere o varíe su sentido. Legitimación para la rectificación y reposición de asientos Artículo 8.38.- Cuando se trate de errores de concepto o materiales, o de reposición de asientos deteriorados, destruidos o extraviados, podrán rectificarse o reponerse, con documento idóneo, debiendo acreditar el solicitante su interés jurídico. Oposición del registrador a la rectificación o reposición Artículo 8.39.- En caso de que el Registrador se oponga a la rectificación o reposición se observará lo mismo que en el supuesto de que suspenda o deniegue una inscripción. Personas a quienes no afecta la rectificación o reposición de asientos Artículo 8.40.- En ningún caso la rectificación o reposición de un asiento inexacto, deteriorado, destruido o extraviado perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del mismo, independientemente de la responsabilidad de daños y perjuicios del Registrador. Fecha en que surte efectos la rectificación o reposición Artículo 8.41.- Independientemente de la fecha de rectificación o reposición del asiento, éste surtirá sus efectos desde la fecha en que haya sido practicado; dejando a salvo los derechos adquiridos por tercero a título oneroso y de buena fe. Extinción de las anotaciones preventivas Artículo 8.42.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, caducidad o por su inscripción definitiva. Cancelación por consentimiento Artículo 8.43.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas, o sus causahabientes con o sin expresión de causa o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido. Consentimiento expreso en escritura para cancelar Artículo 8.44.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento del titular o sus causahabientes, éste deberá constar en escritura pública. Cancelación total o parcial Artículo 8.45.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial. Cancelación total Artículo 8.46.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: I. Se extinga por completo el bien objeto de la inscripción; II. Se extinga por declaración judicial o disposición de la ley el derecho inscrito o anotado; III. Se declare la nulidad o falsedad del hecho, acto jurídico o título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación; IV. Se declare judicialmente la nulidad o falsedad del asiento; V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte gravamen, cuando así proceda conforme al artículo 7.603; y VI. Tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que se ordene su prórroga. VII. Los gravámenes inscritos en el Registro Público, podrán cancelarse a petición de parte interesada, mediante escrito dirigido al titular de la Oficina Registral correspondiente, una vez transcurridos 10 años, contados a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituido, previo pago de los derechos correspondientes. Tratándose de cancelaciones de hipotecas, se considerarán accesorias a las mismas y en consecuencia deberán cancelarse simultáneamente de oficio, aún cuando no hayan sido mencionadas expresamente en el instrumento correspondiente, los asientos que contengan cédulas hipotecarias, reestructuras, ampliaciones o modificaciones a las mismas. Cancelación parcial Artículo 8.47.- Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso, la cancelación parcial cuando se reduzca: I. El inmueble objeto de la inscripción o anotación; y II. El derecho inscrito o anotado. Caducidad y prórroga de las anotaciones Artículo 8.48.- Las anotaciones preventivas, caducarán a los tres años de su fecha, salvo aquellas en las que el presente Código les fije un plazo más breve. No obstante, a petición de parte interesada o por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento. Efectos de la caducidad del asiento Artículo 8.49.- La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso del tiempo, pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento. Presunción de extinción del derecho por cancelación Artículo 8.50.- Cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere. Consentimiento de representantes legales para cancelar Artículo 8.51.- Los padres administradores de los bienes de sus hijos, los tutores y cualesquiera otros administradores, aunque estén habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro hecho a favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial. Procedencia de las cancelaciones Artículo 8.52.- Las cancelaciones procederán en los supuestos que establezca la Ley Registral. TITULO TERCERO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE CAPITULO I DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES Y DE LOS ANOTABLES Títulos inscribibles Artículo 8.53.- En el Registro de la Propiedad inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles; II. Los contratos de arrendamiento de parte o de la totalidad de bienes inmuebles, por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y III. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados. Documentos anotables Artículo 8.54.- Se anotarán preventivamente en el Registro: I. Por orden judicial, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos; II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles del demandado; III. Por orden judicial, las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos; IV. Las providencias judiciales y administrativas que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales; V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador. En este caso, el Registrador asentará de oficio y de inmediato la anotación preventiva ordenada en esta fracción la cual caducará en un plazo de dos años, a fin de que si la autoridad jurisdiccional ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde la fecha de su presentación, en los términos previstos por los artículos 8.23 al 8.28 inclusive; VI. Las fianzas legales o judiciales; VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de dominio de bienes inmuebles; VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión provisional o definitiva de actos de autoridad de cualquier tipo que afecten o pudieren afectar bienes o derechos inscritos en el Registro; y IX. Cualquier otro título que sea anotable de acuerdo con este Código, la Ley Registral u otras leyes. La anotación tiene un carácter transitorio y hace referencia a una inscripción principal, en forma preventiva o provisional, y tiene por objeto consignar una situación jurídica que afecta o grava el bien o el derecho que consta en la inscripción. Las anotaciones preventivas se realizarán en los términos previstos al efecto en la Ley Registral. CAPITULO II DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES Personas a quienes perjudica la anotación Artículo 8.55.- La anotación perjudicará a cualquier adquirente del inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquélla, o siendo anterior no haya sido anotada o inscrita, y dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior a la anotación. Anotaciones judiciales o administrativas Artículo 8.56.- En los casos de las anotaciones judiciales o administrativas, podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. Anotación de fianzas Artículo 8.57.- En el caso de anotación de fianzas producirá el efecto fijado por el capítulo respectivo, así como las fianzas a que se refieren los artículos 31 y 100 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Efectos de la anotación respecto a los bienes Artículo 8.58.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación. CAPITULO III DE LA INMATRICULACIÓN Inmuebles carentes de antecedentes registrales Artículo 8.59.- La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble que carece de antecedentes registrales. Medios de inmatriculación Artículo 8.60.- La inmatriculación se verifica mediante: I. Información de dominio; II. Información posesoria; III. Resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de título fehaciente que abarque, sin interrupción, un período por lo menos de cinco años; IV. La inscripción del decreto publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto; V. Resolución administrativa que la ordene y que se haya dictado como consecuencia de la presentación de la solicitud del interesado; y VI. La inscripción de los títulos de solares urbanos expedidos por el Registro Agrario Nacional o de los documentos que conviertan un bien ejidal a propiedad privada. Información posesoria Artículo 8.61.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. Consumación de la usucapión por inscripción de la posesión Artículo 8.62.- Transcurridos cinco años desde la inscripción de posesión, sin que en el Registro aparezca algún asiento que la contradiga, tiene derecho el poseedor, a que el Juez declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en el Registro la inscripción de dominio. Derechos inmatriculables mediante información posesoria Artículo 8.63.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, tampoco el derecho hipotecario. Inmatriculación de título fehaciente Artículo 8.64.- El que tenga título fehaciente que abarque cuando menos un período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción, podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se satisfagan los requisitos que señala el Código de Procedimientos Civiles. Inmatriculación de Inmuebles que carezcan de antecedentes registrales Artículo 8.65.- Para la inmatriculación de inmuebles que carezcan de antecedentes registrales los que tengan interés legítimo podrán ocurrir ante el Registro Público a solicitarla, debiendo acompañar a su promoción: I. Certificado del Registro Público de la Propiedad que acredite que el bien de que se trata no está inscrito; y II. Comprobante del pago del impuesto predial al corriente a nombre de quién se promueve. Las personas que soliciten la inmatriculación de inmuebles, deberán cumplir los requisitos y sujetarse al procedimiento que establezca el reglamento respectivo. La inmatriculación en relación a terceros Artículo 8.66.- La inmatriculación de un inmueble por resolución del titular del Registro Público, dejará siempre a salvo los derechos de terceros. Rectificación de las inmatriculaciones Artículo 8.67.- Una vez realizada la inmatriculación, sólo podrá rectificarse por el Director General del Instituto de la Función Registral del Estado de México cuando se hubieren cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de los conceptos. Tratándose de un error de concepto, sólo podrá rectificarse o cancelarse por determinación judicial. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la inmatriculación alguno de los contenidos del título, se altere o varíe su sentido. Inscripción de la inmatriculación administrativa Artículo 8.68.- Dictada la resolución de inmatriculación de un inmueble, se ordenará su inscripción, previo pago de los derechos por este concepto. Oposición a la inmatriculación administrativa Artículo 8.69.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes materia de inmatriculación administrativa, podrá oponerse reuniendo los requisitos que señala el reglamento. Sistema de registro Artículo 8.70.- El Reglamento establecerá los sistemas y procesos conforme a los cuales deben llevarse las inscripciones y anotaciones. El contenido de los asientos de inscripción y las anotaciones, así como los efectos, cancelación, requisitos y calificación de dichas inscripciones y anotaciones y los demás actos y procedimientos registrales del Registro Público de la Propiedad se regularán conforme a lo previsto en el presente Código y el Reglamento. Las inscripciones, registros, anotaciones y asientos a que se refiere este Libro Octavo se practicarán en folios que podrán evidenciarse en forma impresa, documental, magnética, informática, electrónica o cibernética conforme a lo previsto en este Código y el Reglamento. Las anotaciones que se realicen al margen de los asientos o inscripciones correspondientes se harán constar conforme a lo previsto en el mencionado Reglamento. La operación del Registro Público de la Propiedad podrá llevarse a cabo mediante un sistema informático, el cual utilice formas precodificadas para la realización de trámites registrales, de acuerdo con las disposiciones que al efecto se establezcan. El Reglamento regulará los sistemas y procesos informáticos para la captación, desarrollo, recuperación, almacenamiento, explotación, custodia, seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión de la información contenida tanto en libros como en la base de datos respectiva. Artículo 8.71.- La información contenida en libros u otros documentos servirá de base para la conformación del folio, el cual se integrará con el total de las anotaciones y registros existentes, vinculando el tracto sucesivo. La información será validada por la autoridad registral, asignando el folio respectivo y formará parte de la base de datos que al efecto opere el Instituto de la Función Registral del Estado de México. Las bases para la extracción y captura de información para integrar el folio se precisarán en el Reglamento. Artículo 8.72.- La información e imágenes contenidas en la base de datos de los sistemas informáticos con los que opere el Registro Público de la Propiedad, tendrán la misma validez y exactitud jurídica que las contenidas en los libros o en el archivo histórico, así como el carácter probatorio para los efectos correspondientes. TITULO CUARTO DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS COLECTIVAS Actos jurídicos sobre personas jurídicas colectivas Artículo 8.73.- En el registro de las personas jurídicas colectivas se inscribirán los instrumentos por los que se constituyan, reformen, disuelvan o liquiden: I. Las sociedades y asociaciones civiles; II. Las sociedades y asociaciones extranjeras de carácter civil; y III. Las Instituciones de asistencia privada. Disposiciones aplicables del registro de inmuebles Artículo 8.74.- Serán aplicables a estas inscripciones las disposiciones relativas del registro de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen. TITULO QUINTO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE LA FUNCION REGISTRAL DEL ESTADO DE MEXICO Régimen aplicable Artículo 8.75.- En el desempeño de sus funciones y cumplimiento de sus responsabilidades, los servidores públicos del Instituto de la Función Registral del Estado de México deberán cumplir con las disposiciones de este Código, la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado Denominado Instituto de la Función Registral del Estado de México, su reglamento interior, los manuales administrativos y demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. Artículo 8.76.- El Instituto de la Función Registral del Estado de México, proveerá lo necesario para capacitar, actualizar y profesionalizar al personal del mismo, de conformidad con lo que se establezca en la Ley Registral, su Reglamento, la Ley que crea el Organismo Publico Descentralizado denominado Instituto de la Función Registral del Estado México y su Reglamento Interior. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de su publicación. TERCERO.- Se abroga el Código Civil del Estado de México del 29 de diciembre de 1956. CUARTO.- Cuando en otros ordenamientos se haga mención a personas morales, deberá entenderse a las personas jurídicas colectivas, conforme a las disposiciones de este Código. QUINTO.- Cuando en el presente Código se haga mención a Fedatario Público se entiende que quedan comprendidos bajo este concepto los Notarios Públicos del Estado de México y los Corredores Públicos habilitados para ejercer en la plaza correspondiente al Estado de México, y en este último caso sus actuaciones quedarán limitadas a las que provengan o deriven de la actividad mercantil de los solicitantes de sus servicios. SEXTO.- Las disposiciones del presente Código no tendrán efecto retroactivo. Para aplicar la legislación que corresponda, se observaran las reglas siguientes: 1. Se regirán por la legislación anterior al presente Código los derechos nacidos y los hechos realizados al amparo de aquélla, aunque el presente Código los regule de otro modo o no los reconozca. Pero si el derecho apareciere declarado por primera vez en el Código, tendrá efecto desde luego, aunque el hecho que lo origine se hubiese verificado bajo el régimen de la legislación anterior, siempre que no perjudique a otro derecho adquirido de igual origen. 2. Los actos y contratos celebrados bajo el régimen del Código anterior y que sean validos con arreglo a éste, surtirán todos sus efectos según aquél ordenamiento, con las limitaciones establecidas en estas disposiciones transitorias. En consecuencia, serán validos los testamentos que se suprimen por la presente legislación. 3. Las acciones y los derechos adquiridos no ejercitados antes de la vigencia del presente Código subsistirán en los términos que le reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer conforme a lo dispuesto en este Código. 4. Los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de la entrada en vigor del presente Código, se regirán por la legislación anterior. LO TENDRA ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los treinta y un días del mes de mayo de 2002.- Diputado Presidente.-C. Roberto Modesto Flores González.- Diputados Secretarios.- C. Víctor Ernesto González Huerta.- C. Andrea María del Rocío Merlos Nájera.- Rúbricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 7 de junio del 2002. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MEXICO ARTURO MONTIEL ROJAS (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO MANUEL CADENA MORALES (RUBRICA). APROBACIÓN: 31 de mayo del 2002. PROMULGACIÓN: 07 de junio del 2002. PUBLICACIÓN: 07 de junio del 2002. VIGENCIA: 22 de junio del 2002. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 143.-Por el que se adiciona con un segundo párrafo el artículo 7.1132 y se reforman las fracciones III y V del artículo 7.672 y las fracciones II y III del artículo 7.673 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 17 de julio del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 56.-Por el que se reforma el artículo 7.1132 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la “Gaceta del Gobierno” el 10 de agosto del 2004, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 71 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.2, 3.13 en sus párrafos segundo y tercero, 3.39 fracción cuarta, 4.66, 4.135, 4.138, 4.178 en su fracción IV, 4.179, 4.185 en su primer párrafo y en su fracción VI, 4.195, 4.224 en su fracción II, 4.261 y 4.296 primer párrafo. Se adicionan la fracción V al artículo 3.39, un segundo párrafo al artículo 4.139, 4.222 con un segundo párrafo, 4.224 con las fracciones III, IV, V, VI y VII, 4.254 con una fracción III, del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 7 de septiembre del 2004, entrando en vigor el día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 25 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se adicionan la fracción XX al artículo 4.90 y la fracción VIII al artículo 4.224. Se reforman los artículos 4.396 y 4.397. Se derogan los artículos 4.398, 4.399, 4.400, 4.401 y 4.402 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno de fecha 16 de enero del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 74 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se deroga la fracción X, y se reforma la fracción XIX, del artículo 4.90; y se adiciona un segundo párrafo a la fracción II del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor a los quince días naturales siguientes a su publicación. DECRETO NÚMERO 75 ARTICULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 4.397 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de agosto del 2007, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 8.3, 8.4, 8.25 primer párrafo, 8.26, 8.30, 8.61 primer párrafo, 8.64; y se adiciona un segundo y tercer párrafos al artículo 8.1, un segundo párrafo al artículo 8.2; el artículo 8.4.1 dentro del subapartado “Servicio Público del Registro”; el artículo 8.4.2 dentro de un nuevo subapartado denominado “Acervo y Registros”; el artículo 8.5.1 dentro de un nuevo subapartado denominado “Quiénes pueden solicitar el registro”; el artículo 8.30.1 dentro de un nuevo subapartado denominado “De la reposición y restauración de documentos”; dos últimos párrafos al artículo 8.46; los artículos 8.64.1 y 8.64.2 bajo el subapartado “Sistemas de registro”; y el Título Sexto al Libro Octavo denominado “De los Servidores Públicos del Instituto de la Función Registral del Estado de México” con el artículo 8.68, del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 101.- Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 4.4 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2007; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 183.- Por el que se reforma el artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de agosto de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 63 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman los artículos 2.5 en sus fracciones I, II y VIII; la denominación del Título Primero y del Capítulo Primero del Libro Cuarto; 4.1; 4.4 en su primer párrafo; 4.7 en su fracción VII; 4.16; 4.20; 4.24 en su primer párrafo; 4.27; 4.29 en su segundo párrafo; 4.43; 4.90 en sus fracciones XII y XVII; 4.96; 4.99; 4.109; 4.129; 4.203; 4.204 en sus fracciones II, III y último párrafo; 4.224 en sus fracciones II en su primer párrafo y III; 4.396; 4.397 fracción I en sus incisos a) y e); 6.170. Se adicionan los artículos 2.23; el Capítulo I Bis al Título Primero del Libro Cuarto y el artículo 4.1 Bis; dos últimos párrafos al artículo 4.18; un segundo párrafo al artículo 4.46; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 4.102; el Título Décimo Tercero al Libro Cuarto y los artículos 4.403 y 4.404. Se deroga el tercer párrafo del artículo 4.4 y el artículo 4.207; la fracción V del artículo 4.397; 6.171 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de marzo de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. Respectivamente: La reforma al Penúltimo Párrafo del artículo 12, y la adición de un Segundo Párrafo a la fracción VI del artículo 162 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, estarán en vigor en los siguientes términos: Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Chalco, Otumba y Texcoco; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil diez en los Distritos Judiciales de Nezahualcóyotl, El Oro, Ixtlahuaca, Sultepec y Temascaltepec; Hasta, el treinta y uno de marzo de dos mil once en los Distritos Judiciales de Tlalnepantla, Cuautitlán y Zumpango; Hasta, el treinta de septiembre de dos mil once en los Distritos Judiciales de Ecatepec de Morelos, Jilotepec y Valle de Chalco. Los artículos 2.134 al 2.140 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, quedarán derogados en las fechas y términos señalados a continuación: El uno de febrero de dos mil diez en los distritos judiciales de Chalco, Tenango del Valle y Otumba; El uno de agosto de dos mil diez en los distritos judiciales de Cuautitlán, Ecatepec de Morelos y Nezahualcóyotl; El uno de febrero de dos mil once en los distritos judiciales de Texcoco y Tlalnepantla; El uno de agosto de dos mil once, en los distritos judiciales de El Oro, Jilotepec, Ixtlahuaca, Zumpango, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo y Valle de Bravo. DECRETO NÚMERO 139 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción VI del Artículo 4.2 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. DECRETO NÚMERO 329 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el Libro Octavo del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de agosto de 2011; entrando en vigor a los quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 4.139 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 345 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 4.138 y el artículo 4.144 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 06 de septiembre de 2011; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 442 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 4.89 y su epígrafe, 4.91 y su epígrafe, 4.94, 4.95 en su primer párrafo, 4.96 en su primer párrafo y su epígrafe, 4.98, 4.99 y 4.110. Se adiciona un último párrafo al artículo 4.95. Se derogan los artículos 4.90 y su epígrafe, 4.92 y su epígrafe, 4.93 y su epígrafe, 4.97 y su epígrafe, 4.100 y su epígrafe, del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 447 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3.1, 3.4, 3.9 en su primer párrafo, 3.10 en su primer y tercer párrafo, el primer párrafo del 3.13, 3.14, 3.15, 3.21, la denominación .del Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, 3.23 y su epígrafe, 3.24 y su epígrafe, 3.25 y su epígrafe, 3.33, 3.34 en su fracción II, 3.36, 4.120, 4.185 en su fracción I, el Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Cuarto, 4.194 y su epígrafe, 4.195 en su epígrafe, 4.196 y su epígrafe, 4.197 y su epígrafe, 4.198 y su epígrafe, 4.200, 4.223 fracción IV, 4.261 en su primer párrafo; se adiciona un cuarto párrafo al artículo 3.13, la fracción VI recorriéndose la actual VI para ser VII al artículo 4.185, las fracciones V, VI y VII al artículo 4.223; se derogan los artículos 4.134 y su epígrafe, 4.183 y su epígrafe, la denominación del Capítulo Segundo, del Título Sexto, del Libro Cuarto, 4.188 y su epígrafe, 4.189 y su epígrafe, 4.190 y su epígrafe, 4.191 y su epígrafe, 4.192 y su epígrafe, 4.193 y su epígrafe, 4.206 y su epígrafe, las fracciones IV, V y VII del artículo 4.224, 6.153 y su epígrafe, 6.154 y su epígrafe, 6.163 y su epígrafe del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de mayo de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 460 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo y las fracciones I, II y III al artículo 7.156; se reforma el artículo 7.157 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 462 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 4.11 en su párrafo segundo; 4.394; 6.288 y 6.294 en su párrafo segundo del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de agosto de 2012; entrando en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 472 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el primer párrafo de la fracción II y su inciso b) del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 497.- Por el que se reforman los artículos 4.349, 4.350, 4.352 y 4.373 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 517 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona el artículo 6.125 Bis, denominado Del Registro Testamentario, al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 31 de agosto del 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 87 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 7.1124, se adiciona un Capítulo III Bis denominado DE LA HIPOTECA INVERSA del Título Décimoquinto denominado DE LA HIPOTECA, del artículo 7.1144 Bis al artículo 7.1144 Undecies del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2013; entrando en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 213 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que adicionan los artículos 3.38 bis y 3.38 ter al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de abril de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 218 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona el artículo 2.5 Bis y su epígrafe al Libro Segundo, Título Segundo denominado De los Derechos de la Personalidad del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 09 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 219 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan dos párrafos al artículo 4.196 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de mayo de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 315 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 5.138 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 325 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 4.136; al Libro Cuarto, el Capítulo IV, Del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, con los artículos 4.146 Bis, 4.146 Ter, 4.146 Quáter, 4.146 Quinquies, 4.146 Sexies y 4.146 Septies y 4.146 Octies, al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 14 de noviembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 348 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un último párrafo al artículo 4.2 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 369 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 4.270 y 4.271 y se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.273 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 370 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 371 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.127 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Período Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 372 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 4.46, el último párrafo del artículo 4.95, la fracción III del artículo 4.144, el inciso a) de la fracción II del artículo 4.228; se adicionan una fracción V al artículo 4.144, un último párrafo al artículo 4.228; y se deroga el último párrafo del artículo 4.99 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2014; entrando en en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 429 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 2.5 Bis, fracción III, 3.1, 3.4, 3.8, 3.9, párrafo primero, 3.10, párrafos primero y tercero, 3.12, párrafos primero y segundo, 3.13, párrafos primero y tercero, 3.14, 3.15, 3.16, 3.19, 3.20, fracciones II y III, 3.21, 3.24, párrafo segundo, 3.26, fracciones I, III y IX, 3.27, 3.29, párrafo primero y las fracciones I, VI, VIII y IX, 3.32, 3.33, 3.34, fracción II, 3.35, 3.37, 3.38, fracciones II y III, 3.39, párrafo primero, 3.40, 3.41, 4.2, fracciones II, IV y VI, 4.7, fracción IX, 4.8, 4.105, 4.106, 4.110 y 4.163, se adicionan un segundo párrafo al artículo 2.5 Bis, un segundo párrafo al artículo 3.5, un tercer párrafo al artículo 3.9, un segundo párrafo al artículo 3.17, el artículo 3.19 Bis, la fracción III al artículo 3.34, la fracción IV al artículo 3.38, un segundo párrafo al artículo 4.147 y la fracción V al artículo 4.168 y se derogan el artículo 3.6, las fracciones II, V, VI y VIII del artículo 3.26, las fracciones II y IV del artículo 3.29, la fracción I del artículo 3.38, las fracciones III y V del artículo 4.2, la fracción V del artículo 4.7 y el artículo 4.107 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 432 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el artículo 2.14 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 08 de mayo de 2015; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 449 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un artículo 3.7 Bis al Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 471 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 4.129 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 13 de julio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 483 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 2.5, fracción IV, 3.8, en su epígrafe y sus párrafos primero y segundo, 3.9, párrafo primero, 3.13, párrafos primero y segundo, 4.135, 4.141, fracción V, 4.276 y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 3.8, el Título Sexto Bis al Libro Cuarto y el artículo 4.200 Bis del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 485 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona el Capítulo III Bis denominado “Del Contrato Electrónico de Transporte” y los artículos 7.880 Bis, 7.880 Ter, 7.880 Quáter y 7.880 Quintus del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 495 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman los artículos 3.23 y 4.223, fracción V y 4.254, fracción III, se adiciona el artículo 4.261, con un último párrafo y se derogan el Título Sexto del Libro Cuarto y la fracción IV del artículo 4.223 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 497 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman la fracción III del artículo 4.95, la fracción II del artículo 4.228 y se adiciona el artículo 4.102 Bis del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de agosto de 2015, entrando en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Período Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 501 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman los artículos 7.16 y 7.24 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de agosto de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 15 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforma el párrafo tercero y se adiciona un cuarto párrafo al artículo 7.880 Ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 05 de noviembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 36 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 3.38 bis, se adiciona la fracción VIII al artículo 3.38 ter y se deroga la fracción II del artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 9 de diciembre de 2015, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 57 EN SU ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforman el primer párrafo al artículo 4.383, así como los artículos 7.43 y 7.51 y se adicionan los artículos 7.31 Bis y el tercer párrafo del artículo 7.75, todos del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 6 de enero de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 57 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 2, DE FECHA 6 DE ENERO DEL AÑO 2016, SECCIÓN QUINTA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 68 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman la fracción I del artículo 2.20, el artículo 3.27, el párrafo tercero del artículo 3.30, la fracción I del artículo 4.7, la fracción II del artículo 4.31, los artículos 4.56 y 4.91, el párrafo segundo y la fracción III del artículo 4.95, los artículos 4.104 y 4.105, las fracciones I y II del artículo 4.109, el epígrafe y el artículo 4.127, el artículo 4.128, el epígrafe, el párrafo primero, la fracción II, los párrafos tercero y cuarto del artículo 4.129, los artículos 4.135 y 4.136, el epígrafe y el artículo 4.138, el artículo 4.139, la fracción II del artículo 4.144, el artículo 4.202, el párrafo primero del artículo 4.205, el epígrafe y el artículo 4.222, los incisos a) y c) de la fracción II del artículo 4.228, el artículo 4.321, la fracción I del artículo 4.383, se adicionan el párrafo quinto al artículo 4.129, los artículos 4.397 Bis y 4.397 Ter, la fracción IV al artículo 7.156, la fracción IV al artículo 7.157 y se derogan la fracción IV del artículo 3.26, el epígrafe y el artículo 3.28, el segundo párrafo del artículo 4.4, los epígrafes y los artículos 4.5 y 4.6, la fracción II del artículo 4.7, los epígrafes y artículos 4.21, 4.28, 4.63, 4.64, 4.68, los párrafos segundo y tercero del artículo 4.99, el epígrafe y el artículos 4.101, el párrafo segundo del artículo 4.129, los epígrafes y los artículos 4.137, 4.140, la fracción III del artículo 4.144 y 4.148, la fracción II del artículo 4.223, el inciso b) de la fracción II del artículo 4.228, los artículos 4.231, 4.265, el Capítulo I "De la Emancipación" del Título Noveno "De la Emancipación y de la Mayoría de Edad" del Libro Cuarto "Del Derecho Familiar", el artículo 4.338 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 14 de marzo de 2016, entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 107 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se adiciona la fracción VII al artículo 8.46 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 03 de agosto de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 133 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el segundo párrafo al artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 26 de septiembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman los artículos 4.382, 6.137, la fracción II del artículo 7.592, 7.599, 7.618, 7.619, fracción I del artículo 7.633, la fracción II del artículo 7.772, así como los artículos 7.773 y 7.1061 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 208 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 7.172 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de mayo de 2017; entrando en vigor a los noventa días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 226 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman el párrafo primero del artículo 3.41, el artículo 4.89 y el artículo 4.163, se adicionan el artículo 4.89 bis y el párrafo segundo al artículo 4.110 y se deroga la fracción VIII del artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1º de septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 8.25 del Código Civil del Estado de México. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma la fracción I del artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 311 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 4.204 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de junio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 307 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el primer párrafo y se deroga el segundo párrafo del artículo 5.141 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de julio de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 71 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 3.10, recorriéndose los subsecuentes del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 01 de agosto de 2019, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 150 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforman las fracciones I y II del artículo 4.109, el artículo 4.127, la fracción II del artículo 4.129 y el artículo 4.138 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 27 de abril de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 261 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 4.19, el artículo 4.113, el artículo 4.203, el primero párrafo de la fracción II y la fracción III del artículo 4.224, el segundo párrafo del artículo 4.228, la fracción VII artículo 4.274, y se adiciona la fracción III al artículo 4.102 Bis, la fracción XII al artículo 4.200 Bis, un tercer párrafo a la fracción II del artículo 4.224, un último párrafo al artículo 4.228, y la fracción VIII al artículo 4.274 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 19 de abril de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 274 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma el artículo 3.1 y se adiciona el Capítulo VIII, denominado “Expedición de Acta por Rectificación para el Reconocimiento de Identidad de Género” al Título Segundo denominado “De las Actas”, del Libro Tercero denominado “Del Registro Civil”, así como los artículos 3.42, 3.43, 3.44, 3.45 y 3.46 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de julio de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 286 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se reforma la fracción II, del artículo 4.224 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 16 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 287 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 7.622 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 17 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 311 ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden los subsecuentes al artículo 3.10 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 27 de agosto de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 94 ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 4.135 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 7 de octubre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 103 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 4.1 Bis, el artículo 4.4, la fracción IX del artículo 4.7, el artículo 4.72, el artículo 4.403 y artículo 4.404 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 1 de noviembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 135 ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona la fracción XII al artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 10 de marzo de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 179 ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO. Se reforma el párrafo tercero del artículo 3.30, el párrafo segundo del artículo 4.261, los artículos 4.267 y 6.194 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 22 de junio de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 194 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones II y III del artículo 4.70 y el artículo 4.71 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de octubre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 218 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción VII del artículo 4.223 y se adicionan dos párrafos a la fracción I del artículo 4.224, y la fracción V al artículo 4.225 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de diciembre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 219 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el cuarto párrafo del artículo 3.10, el epígrafe y el artículo 3.11, la denominación del Capítulo II del Título Segundo del Libro Tercero, el epígrafe y el artículo 3.19 Bis, el epígrafe y el primer párrafo del artículo 3.20 y el epígrafe y el artículo 4.155; se deroga el epígrafe y el artículo 3.12 del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de diciembre de 2023, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 252 ARTÍCULO OCTOGÉSIMO. Se reforman la fracción I del artículo 3.38 ter del Código Civil del Estado de México. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 5 de abril de 2024, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.